Sentencia Penal Nº 756/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Penal Nº 756/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 168/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 756/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100460

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11816


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 168/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don José Luis Sánchez Trujillano.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 756/10

En la Villa de Madrid, seis de julio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, doña María Jesús Coronado Buitrago y don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González en nombre y representación de doña Dulce , contra la sentencia dictada con fecha quince de marzo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 61/09 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 61/09, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Dulce , mayor de edad, nacida el 12-03-1963, en Madrid, con documento nacional de identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, con ánimo de faltar a la verdad, interpuso denuncia el día 4-12-07 contra Isaac , por una falta de lesiones imprudentes en la que relataba que había sufrido un accidente de circulación con resultado de lesiones el día 16 de agosto de 2007, cuando circulando por la calle Algarrobo, de Madrid, el denunciado a gran velocidad por sentido contrario de la circulación colisionó con su vehículo.

El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid celebró juicio oral 1006/07 el día 1 de abril del 2008 , en el que el denunciado, Isaac , declaró que no circulaba por sentido contrario ni tampoco a gran velocidad y cuando golpeó el coche de la acusada, ésta no estaba dentro del mismo. Así mismo la testigo Rebeca corroboró las manifestaciones anteriores al declarar que la acusada nunca estuvo en el interior del coche cuando se produjo el accidente.

El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid dictó sentencia en la que absolvía a Isaac de la falta denunciada."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dulce como autor responsable de UN DELITO DE DENUNCIA FALSA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto, en caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Pérez González en nombre y representación procesal de doña Dulce .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González en nombre y representación de doña Dulce , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha quince de marzo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 61/09 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid.

Considera el recurrente, en esencia, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Ha lugar el recurso.

Examinada la causa, cierto es que el resultado de la prueba testifical habría de llevar a la consideración de que el impacto -en lo que habría de ser el presupuesto ontológico para la estimación del delito de denuncia falsa acogido- se hubo de producir cuando la ahora recurrente se encontraba fuera del coche.

Pero no son menos ciertos determinados otros extremos.

En primer lugar, que impacto, en cuanto tal, hubo. Hasta tal punto fueron así las cosas que tal extremo lo reconoció Isaac , que admitió el hecho de haberle proporcionado a la recurrente los datos del seguro del coche para arreglar los desperfectos que sufrió.

En segundo lugar -y ello abstracción de determinadas otras consideraciones- que no ha habido investigación acerca de la autoría de la denuncia interpuesta en el Juicio de Faltas 1006/2007 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.

En efecto, examinada la causa, la misma no comenzó en virtud de tal hecho sino en virtud de parte de lesiones -cfr. art. 262 LECrim .- por razón de la existencia dispensada a Dulce el día 24 de agosto de 2007. Tal hecho dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas mencionado por auto de 11 septiembre 2007 , resolución que dispuso, además de la incoación, su archivo.

Fue entonces cuando se interpuso la denuncia que figura en el f. 6.

Sin embargo, habida cuenta de su contenido -porque se trata del modo de activar determinado procedimiento para conseguir determinado resultado- de su forma de expresarse y de la mención que se hace en el mismo a la designación del Letrado Sr Tauroni López, se desconoce quién hubo de haberlo confeccionado.

Dicho con otras palabras. Cierto que la mencionada denuncia la acabó suscribiendo la recurrente pero no es menos cierto que hubiera entrado dentro de lo razonable que la decisión de interponer la misma no hubiera de haber correspondido a la recurrente. Nada de todo ello se ha investigado y tal extremo crea un margen de duda en cuanto a la participación imputada que, obviamente, no puede ser resuelta en perjuicio de reo.

Pero no sólo eso. Visto el contenido del artículo 456.2 del Código Penal , es la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción, la sentencia absolutoria, la que se configura como requisito de procedibilidad del delito que se está examinando.

Pues bien, abstracción hecha del poco tiempo que transcurre entre la sentencia absolutoria y el auto de incoación -no hay constancia de la firmeza de tal sentencia y habría de entrar, cuando menos, en lo teóricamente posible que la ahora recurrente pudiera haberla combatido incluso recurriendo ese solo extremo de la deducción de testimonio por resultarle perjudicial y que dicho recurso pudiera haber sido estimado- es lo cierto que dicha resolución lo que ordena es deducir testimonio para la averiguación de tal delito ... o de falso testimonio, cosa que determinó que la causa se sustanciara simultáneamente contra Rebeca Ávila hasta el punto de que, incluso, contra ésta misma también se dictase auto de transformación de Procedimiento Abreviado -que no llegó a ir más lejos por consecuencia de estimarse el recurso de reforma interpuesto por ésta última contra tal resolución-.

Y, por último, que habría de haber motivos para cuestionársele fundadamente la tipicidad del hecho.

El artículo 456.1 del Código Penal establece "...Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta...."

La conducta, en este caso, sería la imputación de la falta con temerario desprecio a la verdad o con conocimiento de su falsedad.

Sin embargo, la falta -cfr. art. 621 del Código Penal - habría de construirse, no sólo por la acción, sino también, en parte, por el resultado. Pues bien, habida cuenta -cfr. f. 20- del informe de sanidad, habría de haber motivo para cuestionarse fundadamente dicho resultado- al mismo no hizo mención la sentencia recaída en el Juicio de Faltas- y, a partir del mismo, la infracción penal imputada en cuanto tal.

Tales extremos llevan a esta Sala a tener una duda razonable bien de la participación de Dulce en el hecho imputado bien en la existencia de alguno de los elementos del mismo, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta en perjuicio de reo razón por la que procede, definitivamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez González, en nombre y representación procesal de don doña Dulce , contra la sentencia nº 128/10 dictada, con fecha quince de marzo de dos mil diez , en procedimiento abreviado número 61/09, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid, debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, en el sentido de absolver a doña Dulce , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de denuncia falsa por la que era acusada y condenaba, sin imposición de las costas de ambas instancias, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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