Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 756/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 396/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 756/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100846


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 396-11

Juzgado Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares

Juicio Oral 493-05

SENTENCIA Nº 756 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

Dña. ROSA BROBIA VARONA.

En Madrid, a dieciséis de Diciembre de 2011.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 493/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y Casilda , habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de marzo de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Sobre las 22:30 horas del día 20 de diciembre de 2002 don Estanislao , nacido el 5 de mayo de 1986 y menor de edad en ese momento, y doña Casilda , mayor de edad, mantuvieron un incidente verbal con doña Lourdes , mayor de edad, don Leovigildo , mayor de edad, y doña Virginia , menor de edad, en el bar Maracaibo, sito en la calle Real nº 19 de Paracuellos de Jarama, sin que haya quedado acreditado que interviniera don Segundo , mayor de edad. Hermano de don Estanislao y que, en aquel momento, mantenía relación de pareja con doña Virginia .

Cuatro horas más tarde, hacia las 2:30 horas de la madrugada del día 21 de diciembre de 2002, don Estanislao y doña Casilda andaban por una calle cercana a la Plaza del Ayuntamiento de la reseñada localidad de Paracuellos de Jarama y al llegar a ésta se encontraron de frente con don Leovigildo y doña Virginia , acompañados por un amigo llamado don Leiner y por doña Magdalena , iniciándose una discusión. Doña Casilda acudió en busca de ayuda a un local cercano donde se encontraban amigos suyos y regresó en compañía de varios de ellos, entre los que no se encontraba don Segundo , produciéndose un acometimiento físico mutuo entre ambos grupos en el que participó doña Casilda consciente y voluntariamente y con ánimo de menoscabar la integridad física de ambos. Como consecuencia de ello don Leovigildo sufrió herida incisa en el mentón y policontusiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de la herida mentoniana y del transcurso de siete días durante los que no estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuela cicatriz de dos centímetros en el mentón; doña Virginia sufrió policontusiones y erosiones en codo derecho y estado ansioso que se mantuvo durante tres semanas, permaneciendo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a doña Casilda , como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES Y QUINCE DÍAS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a doña Casilda , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 , a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de cuatro euros, lo que supone un total de CIENTO VEINTE EUROS ( 120 eur )

Todo ello con imposición de las costas procesales a doña Casilda

Doña Casilda INDEMNIZARÁ a don Leovigildo por los siete días de curación no impeditiva con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS SESENTA CÉNTIMOS ( 193Ž60 ) y por el perjuicio estético con la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS OCHENTAY OCHO CÉNTIMOS ( 1.276Ž88 ) y a doña Virginia con la cantidad de SEISCIENTOS EUROS ( 600 eur )

ABSUELVO a don Javier de los hechos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas que hubiera causado".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Diciembre de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 bis de Alcalá de Henares en cuya virtud se condena a Casilda como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal y como autora de una falta del artículo 617 del mismo texto legal . Contra dicha sentencia se alzan en apelación el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la acusada Casilda .

El Ministerio Fiscal argumenta como motivo de impugnación infracción de ley por no aplicación del artículo 147.1 del C. Penal , siendo así que considera indebida la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del C. Penal , como se hace en la sentencia impugnada.

La defensa esgrime los siguientes motivos de impugnación:

Infracción de ley por prescripción de la falta del artículo 617 del C. Penal por la que fue condenada Casilda .

Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación del artículo 147.2 del C. Penal , ya que las lesiones sufridas por el perjudicado Leovigildo a lo sumo podrían incardinarse en una falta del artículo 617 del C. Penal dada su entidad.

Infracción de ley por prescripción del hecho delictivo y no sólo de la falta del artículo 617 del C. Penal .

Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que no ha quedado acreditada, a su juicio , la agresión por parte de Casilda contra Leovigildo y su hermana Virginia .

Infracción de ley e incongruencia en cuanto al cálculo de la pena impuesta por aplicación del artículo 147.2 del C. Penal .

Iremos desgranando uno a uno los diferentes motivos de impugnación, dando respuesta a las pretensiones impugnatorias de cada parte.

SEGUNDO.- . En primer lugar el Ministerio Fiscal alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2 del C. Penal , al considerar que las lesiones ocasionadas no pueden ser calificadas como de "menor entidad".

El artículo 147.2 del C. Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos y en la actualidad, permite la aplicación del tipo atenuado de las lesiones, cuando las mismas sean de menor entidad, atendiendo al medio empleado y al resultado producido.

En el presente caso no podemos compartir el criterio del Ministerio Fiscal, siendo así que las lesiones sufridas por Leovigildo efectivamente encajan en el tipo penal atenuado. Veamos. De una parte estamos ante lesiones que curaron a los 7 días, ninguno de ellos con impedimento. Como puede verse estamos ante un resultado francamente leve. En segundo término dichas lesiones, como luego explicaremos , constituyen delito y no falta, precisamente por la existencia de puntos de sutura, que fueron necesarios para la curación del perjudicado. No consta cuantos puntos de sutura fueron necesarios y la secuela estética que quedó de los mismos, cicatriz de dos cms. en el mentón, nos habla de una pequeña herida que no precisaría más allá de tres o cuatro puntos a lo sumo. En tercer lugar la agresión se produce entre varias personas y ello, aún cuando es considerado por el Ministerio Fiscal como motivo para imputar un delito del artículo 147.1 del C. Penal , también puede verse como un motivo para atenuar la responsabilidad penal y por tanto para aplicar dicho tipo penal del artículo 147.2 del C. Penal , en la medida en que en la producción de las lesiones no sólo influye la acción criminal de Casilda , sino la de otras personas. Finalmente el medio empleado en las lesiones fue meramente con los puños o manos, sin que conste el empleo de armas, instrumentos o mecanismos especialmente peligrosos. Cabe destacar, para terminar, que no consta acreditado que a consecuencia de la agresión Leovigildo resultara con un diente dañado o perdido.

Si atendemos al criterio que algunas resoluciones recientes del Tribunal Supremo han establecido en cuanto a la consideración de la aplicación del artículo 147.2 del C. Penal , vemos que en situaciones mucho más lesivas para la víctima que la que nos ocupa, se ha admitido dicha aplicación del tipo penal atenuado. Así Sentencia de 17.12.08 del Tribunal Supremo aplica el tipo penal atenuado en un supuesto de fractura de cráneo de la víctima, bien es cierto que por la vía de la preterintencionalidad. En Sentencia de fecha 16.2.07 el Tribunal Supremo se inclina por la aplicación del artículo 147.2 del C. Penal ante una fractura de nariz con desvío de tabique nasal. Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la defensa de Casilda , alega, en primer lugar , infracción de ley por considerar prescrita la falta objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Dicho motivo de impugnación ha de desestimarse por la sencilla razón de que la falta por la que fue condenada Casilda era conexa al delito principal , por el que también ha sido condenada, de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal .

Tal cuestión ha sido resuelta de manera inveterada por nuestro Tribunal Supremo, siendo significativo al respecto, uno de los últimos Acuerdos del Pleno no

Jurisdiccional de dicho alto Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2010, en el que expresamente se señala que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Dicha tesis de nuestro Tribunal Supremo es de absoluta lógica y tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Alega en segundo lugar la defensa error en la valoración de la prueba y en especial infracción de ley al considerar que las lesiones de Leovigildo curaron sin necesidad de aplicar tratamiento médico y en consecuencia estaríamos ante una falta del artículo 617 del C. Penal y no ante un delito del 147.2 del mismo texto legal . Partimos de una realidad innegable, acreditada por el informe de la Sra. Médico Forense y es que el perjudicado curó con aplicación de puntos de sutura y además no puntos de sutura de aproximación mediante "steri-strips", sino puntos de sutura relevantes y necesarios.

Sentencias del Tribunal Supremo de 26.0.01 , 11.05.01 ; 14.11.98 ; 19.11.97 ; 5.2.96 ; 15.11.95 y 12.7.95 han indicado que los puntos de sutura constituyen una manipulación quirúrgica menor, que requieren una técnica especial, que implican un cierto dolor, que comportan un cierto riesgo y que en sí constituyen tratamiento médico reparador de la herida sufrida y que van más allá de la simple evolución o vigilancia de unas lesiones.

El hecho de que la aplicación de puntos de sutura sea efectuada eventualmente por médico o por ATS no invalida su carácter de tratamiento médico quirúrgico. Lo que caracteriza el tratamiento médico no es tanto que los cuidados dispensados lo sean efectivamente por licenciado en Medicina ( no es frecuente que los médicos por sí mismos efectúen curaciones sino que "prescriben" las mismas), sino que la decisión de la terapia a adoptar sea competencia exclusiva, por su dificultad de diagnóstico, a personal sanitario con al menos licenciatura en medicina, colegiación, y cualificación profesional. También es indiferente que sin la aplicación de puntos de sutura la herida cure. Obviamente todas las heridas, salvo la que te mata, curan solas y la intervención del médico lo que hace es acortar la duración de la dolencia, que no se complique con algo peor o que cure con menor dolor o molestias o que se consiga una disminución de las secuelas. En consecuencia la aplicación de puntos de sutura es tratamiento médico y el motivo debe desestimarse.

QUINTO.- Alega en tercer lugar la parte apelante prescripción del hecho delictivo por transcurso de más de tres años de paralización del procedimiento en algún caso. El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131 del mismo texto legal fijaba como plazo de prescripción del delito que nos ocupa el de tres años, plazo que debe ser el que se tome en consideración habida cuenta el momento en que ocurrieron los hechos. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Pues bien, en el presente caso la causa no ha estado paralizada en ningún momento más de tres años. Veamos. Con fecha 4 de Octubre de 2005 se efectúa escrito de defensa ( folio 127). Con fecha 19 de Octubre de 2005 se remite la causa al Juzgado de lo Penal ( folio 130). Con fecha 6 de Marzo de 2008 se dicta auto de señalamiento a juicio y admisión de pruebas ( folio 137). A partir de dicho día y hasta la primera sesión de juicio, que se suspendió ( 30 de Junio de 2008, folio 179), se cursaron varias citaciones y oficios. Con fecha 14 de Enero de 2011 ( folio 180), se dicta auto señalando nueva fecha y convocando a juicio oral y finalmente el 23 de Febrero de 2011 ( folio 294) se celebra el juicio. Como vemos estamos hablando de actos relevantes del proceso, de efectiva tramitación del mismo y en ningún caso han transcurrido entre uno y otro más de tres años. El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Alega en cuarto lugar la defensa error en la apreciación de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En cuanto al citado motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto el Juzgador de instancia lleva a cabo un perfecto razonamiento en la sentencia impugnada, sobre los motivos que , a su juicio, justifican la desvirtuación de la presunción de inocencia de la apelante. Es la prueba practicada en el acto del juicio la que le conduce a tal determinación. Como bien se dice en la sentencia impugnada contamos con el testimonio claro, coherente , inequívoco de las víctimas del hecho delictivo y dicho testimonio convincente, aparece reforzado por la prueba objetiva pericial de la realidad de las lesiones existentes en las víctimas.

La parte apelante basa su argumento impugnatorio en la debilidad, que a su entender, tienen los testimonios de los perjudicados. Concretamente atribuye la parte apelante a Leovigildo una no muy clara vinculación de Casilda con la agresión. El visionado del DVD permite inferir que tal ambigüedad no existe en el testimonio de Leovigildo . Es cierto que su declaración inicial en el acto del juicio oral no parecía muy coherente, ahora bien ello puede deberse a la situación de estrés del mismo o al hecho en sí de cómo se desarrolló el interrogatorio. Ahora bien , a preguntas expresas de S.Sª el testigo y perjudicado claramente manifestó que Casilda sí estuvo en el momento de la agresión, tras haber marchado a buscar ayuda y que "todos le tiraron" y entre ello Casilda y no solamente a él , sino también a su hermana. Añadió expresamente que la herida en el mentón se le produjo cuando le cogieron entre todos y concretamente tal herida se produjo cuando vuelve Casilda con todos. En igual sentido cabe expresarse respecto al testimonio de Virginia , quien indicó que la golpeó Estanislao , Casilda y ocho personas más. El motivo debe desestimarse.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la declaración de los testigos perjudicado, la declaración de otros testigos , la prueba pericial y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El submotivo no puede prosperar.

SEPTIMO.- Finalmente esgrime la parte apelante infracción de ley por erróneo cálculo de la pena a imponer a Casilda por el delito de lesiones. En efecto el recurso de apelación ha de prosperar siquiera sea parcialmente, en este motivo concreto de impugnación. Efectivamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada se fija como pena a imponer por el delito del artículo 147.2 del C. Penal , la de multa de 4 meses, bien por sustitución de la pena de dos meses de prisión, bien directamente. Ello es así pues en el texto vigente en el momento del hecho , la pena prevista por el delito del artículo 147.2 del C. Penal era de prisión de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses. Como quiera que se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y ello implica la imposición de la pena inferior en grado, tal pena de 2 meses de prisión o de 4 meses de multa es ajustada a derecho. Sin embargo ese correcto razonamiento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, no se trasmite al fallo de la misma y por un mero error prácticamente mecanográfico se impuso pena de prisión de tres meses y quince días por el delito del artículo 147.2 del C. Penal , pena que , obviamente, debe corregirse, siendo de imposición la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 4 € por dicho delito del artículo 147.2 del C. Penal , siendo así que la cuota multa fijada no fue objeto de impugnación.

OCTAVO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 1 bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 493- 05. Por otro lado debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Casilda contra la citada sentencia, en el sentido de confirmar íntegramente la misma salvo en la pena correspondiente al delito del artículo 147.2 del C. Penal del que la misma es responsable, pena que será de multa de 4 meses con cuota diaria de 4 €, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , y no de prisión de tres meses y quince días, manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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