Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 756/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 261/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 756/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 261/2012
P.A. nº 206/2011
Juzg. Penal 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a siete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 261/2012,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 206/2011,seguido por un delito de receptacióncontra Alexis ; siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 4 de junio de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya
parte dispositiva literalmente se decía que Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con la imposición de la obligación de pago de la costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Alexis , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida, a excepción de la declaración referida a que las 235 piezas recuperadas en el taller del acusado, correspondientes a bicicletas del servicio municipal Bicing propiedad de Clear Channel España S.L.U., habían sido sustraídas previamente, extremo éste que no consta acreditado en la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los de la resolución recurrida, que deberán verse modificados por los que a continuación se dirán, en acogimiento de las tesis defensivas mantenidas en el recurso que ahora acogemos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Alexis , condenado en la instancia como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , viene a atacar la decisión de condena desde la invocación de no haberse cometido el delito objeto de acusación dado que no se habría hecho prueba bastante de la existencia del delito contra la propiedad que necesariamente ha de estar en la base del delito por el que viene siendo acusado, el de receptación, además de negar el elemento íntimo o anímico de conocimiento del origen ilícito de las piezas o elementos de diversas bicicletas que fueron intervenidos en el interior del taller en que opera el acusado.
Ciertamente, la sentencia combatida ofrece un cumplido razonamiento sobre la atribución al acusado del conocimiento sobre el origen ilícito de aquellos efectos, a partir de la constante jurisprudencia de nuestro tribunales que viene infiriendo este elemento subjetivo del ilícito de la receptación a partir de diversos extremos o datos objetivos verificables que permitan asignar al detentador de efectos procedentes de otros tantos delitos contra la propiedad un estado anímico de certeza0 sobre la procedencia ilícita de tales efectos, aun cuando desconozca los detales del concreto ilícito o ilícitos que hayan llevado hasta él los efectos detentados. Sin embargo, deberá convenirse con la tesis defensiva en que antes de entrar en ese tipo de análisis sobre la subjetividad de la conducta atribuida al acusado, deberá acreditarse la efectiva perpetración de un ilícito contra la propiedad, robo o hurto, que ha de encontrarse en el origen de la tenencia ilícita de los efectos cuya posesión es ahora atribuida al acusado, dado que el tipo penal por el que viene siendo acusado, el delito de receptación, constituye una suerte de encubrimiento lucrativo, que encuentra su razón de ser en el reproche legal dispensado a quien se aprovecha o beneficia de los efectos procedentes de un delito, en la medida en que promocionan o patrocinan a sus autores para mantenerse en el delito y dar salida al botín que puedan obtener de ellos. Siendo esa, pues, la esencia del delito objeto de acusación, es patente que en su persecución no pueda progresarse si no se hace prueba cumplida de la existencia anterior de un delito contra la propiedad como origen o fuente de los efectos cuya detentación se pretende reprochar al aquí acusado; y, acudiendo a las pruebas desplegadas en el juicio oral, se constata que ninguna de las allí ofrecidas por la acusación estaban orientadas a hacer prueba de dicho ilícito o ilícitos previos, partiendo por ello la tesis acusatoria y, finalmente también la construcción de la sentencia recurrida, de la presunción contra reo de que la totalidad de las piezas recogidas en el taller del acusado procedían de otras tantas sustracción ilícitas previas, pues ninguna constancia se dejó en la causa, ni tampoco en el juicio oral, sobre la concretas sustracciones típicas de las que invariablemente habrían de proceder las piezas intervenidas, como marco fáctico y presupuesto objetivo ineludible para poder elaborar la construcción jurídica de la receptación por la que viene siendo acusado el aquí recurrente. Los agentes de la policía local que se propusieron y comparecieron en el juicio oral declararon sobre los efectos intervenidos y la características de las piezas recogidas, que ciertamente y por su singularidad permitían relacionarlas con las bicicletas propiedad de Clear Channel, de la red bincing que opera en la ciudad de Barcelona; ahora bien, nada pudieron aportar aquellos agentes sobre la correspondencia de tales piezas con bicicletas que hubieren sido antes sustraídas ilícitamente, ya de sus respectivas ubicaciones callejeras ya de otras instalaciones de la propiedad, pues tan siquiera se contó en el juicio oral con representantes de dicha sociedad que pudieren acreditar las sustracciones anteriores, ni con pruebas de otro tipo que permita afirmar la procedencia de las piezas detentadas por el acusado respecto de bicicletas que hubieren sido hurtadas o robadas a su propietario. Sobre este particular, se observará que el Fiscal califica la conducta que atribuye al acusado como un delito de receptación en relación con otro continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal , pero nada se dice en la sentencia recurrida sobre el ilícito de base que haya de encontrarse en el origen de las piezas intervenidas, evidenciando con ello que no se han aportado a la causa elementos acreditativos bastantes que permitan tener por probada la comisión de un ilícito contra la propiedad como origen de las piezas intervenidas en poder del acusado, al punto de no estar en condiciones de descartar la tesis defensiva de tratarse de piezas procedentes de bicicletas de desguace o ya inutilizadas, según vino a declarar el testigo de descargo aportado al juicio.
Estamos, por todo lo expuesto, en el caso de acoger el recurso interpuesto por la defensa del acusado, de revocar la condena de la instancia y dictar ahora otra absolutoria en los términos y por las razones esgrimidas en el referido recurso.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación de Alexis contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de receptación.
2º.- REVOCARaquella resolución en todas sus partes, para disponer ahora la LIBRE ABSOLUCIÓNdel acusado Alexis del delito de receptación por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

