Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 756/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 433/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 756/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100836


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 433/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 37/11

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 756 / 12

Ilmos. Sres.:

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a 29 de Octubre de 2.012.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porfirio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de Mayo de 2.012 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Porfirio , nacido en Nigeria en situación regular en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales; el día 8 de febrero de 2009, sobre la 5:30 horas, conducía su vehículo SKODA fabia, matricula .... DDT , asegurado en mutua madrileña Automovilista, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido y que mermaban sus facultades para conducir, de forma tal que al llegar a la altura del número 21 de la calle San Bernardo de Madrid, perdió el control de su vehículo y colisionó con un bolardo que el Ayuntamiento de Madrid, había colocado en dicho punto. Como consecuencia del impacto resultó dañado el bolardo, cuya reparación asciende a 223,29 euros según peritación judicial, que el Ayuntamiento referido reclama.

Siendo alertada la policía comprueba que el acusado presentaba síntomas evidentes de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como fuerte olor alcohol y no poder mantener su verticalidad, por lo que fue sometido a las pruebas de alcoholemia, practicadas con etilómetro de precisión marca Drager, modelo 7110, verificado, arrojando dos resultados positivos, en la primera prueba practicada a las 6:10 horas de 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda a las 6:35 horas el resultado fue de 0,53 miligramos por litro de aire espirado, presentando síntomas como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla repetitiva y deambulación oscilante.

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno al acusado Porfirio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 (treinta y uno) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo e UN AÑO Y UN DÍA.

El acusado indemnizará en 223,29 euros al Excmo. Ayuntamiento de Madrid-Dirección General de vías y espacios públicos por los daños causados en el bolardo, siendo responsable civil directo Mutua Madrileña Automovilista. Y costas".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la recurrente indebida aplicación del art 379.2 del Código Penal , la falta de valoración de las pruebas practicadas., así como la atenuante de dilaciones indebidas.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Ahora bien la grabación del juicio en formato DVD permite al Tribunal situarse en prácticamente la misma posición que tiene el Juez de Instancia, por lo que la ventaja del principio de inmediación en orden a la apreciación de la prueba, ventaja que tradicionalmente operaba a favor de la primera instancia, ya no es tal, siendo así que la percepción directa de dichas pruebas por el Tribunal revisor, permite sin mayores problemas, una valoración distinta de dichos elementos de prueba.

Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetiva, directa o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver.

Por otra parte es igualmente manifestación de dicho principio el que las pruebas de cargo que sirvan para desvirtuar la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral y se sujeten a unas normas prefijadas, que no son meramente formales, sino que tienen por finalidad garantizar la mayor fidelidad en orden al descubrimiento de la verdad material.

SEGUNDO.- . Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, el recurrente es condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Ha quedado acreditado en la causa, y así lo recoge la sentencia de instancia que al condenado se le realizo pruebas de alcoholemia, dando un resultado de 0,54 y 0,53 miligramos de por litro de aire espirado., así como que al condenado se le apreciaron signos externos de la afectación por la ingesta de la sustancia referida, como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla repetitiva, de ambulación oscilante manifestando el acusado que había bebido. Todo lo expuesto llevo al condenado a perder el control del vehículo y colisionar con un bolardo.

TERCERO.- La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia ha apoyado su relato factico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

Analizando todo ello en su conjunto el Juez de instancia llega a la conclusión correcta, plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Porfirio conducía un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol.

CUARTO.- En cuanto a las dilaciones indebidas, en primer lugar se ha hacer constar que el procedimiento ha estado paralizado entre el12 de Mayo y el 7 de Noviembre de 2.010, por no encontrarse al condenado para su notificación y emplazamiento.

En cuanto al periodo en que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal y el mismo dicta auto de admisión de la prueba y la señala la celebración del juicio oral, transcurre algo menos de año y medio

. En cuanto a tal atenuante es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 30711 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y debemos CONFIRMAR en todos sus extremos dicha resolución con declaración de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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