Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 756/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 48/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 756/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 48/12
PA 27/10
JInstr nº 2
Paterna
SENTENCIA
Nº 756/2012
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Aurelio , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Luis y de Nicasia, nacido en Madrid el día NUM001 de 1969, vecino de Torrejón de Ardoz, con domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Carmen Sanz Díaz, y como acusación particular la entidad Valencia Rib's, representada por la Procuradora doña Nuria Juan Muñoz y defendida por el Letrado don Vicente Quilis Veintimilla, y el mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña Dalia Lafuente Martínez y con la defensa de la Letrada doña María Dolores Sánchez Durán, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2012 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 º y 7º del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 30 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo responder directa y solidariamente del pago de dicha multa la entidad mercantil Nuteco S.L. de conformidad con el artículo 31.2 del Código Penal , al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Valencia Rib's S.L. la suma de 215.519,34 euros más los intereses legales correspondientes, debiendo responder subsidiariamente del pago de dicha cantidad la entidad Nuteco S.L.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º del Código Penal y un delito de insolvencia punible de los artículos 257 y 258 de dicho Código , y solicitó la condena del acusado, por el delito de estafa, a la pena de seis años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de 200 euros, y por el delito de insolvencia punible a la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200 euros, y a que indemnizase a Valencia Rib's S.L. en las cantidades más arriba señaladas, y al pago de las costas causadas por la acusación particular.
Cuarto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
Primero. Se declara probado que Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la entidad Nuevas Tecnologías del Corredor de Henares S.L., en anagrama Nuteco S.L., había venido realizando para la entidad Valencia Rib's distintos trabajos de obra y acondicionamiento de locales de esta última a su entera satisfacción, lo que había desembocado en una buena y fluida relación comercial entre las empresas correspondientes a ambas mercantiles. Y siguiendo esta línea, el día 12 de junio de 2008 ambas entidades acordaron la realización de las obras correspondientes al restaurante Tony Roma's del Centro Comercial Heron City, sito en Paterna. El importe de estas obras, según presupuesto elaborado al respecto, ascendía a la cantidad de 539.296,27 euros, aunque en el contrato fechado al 12 de junio de 2008 se hizo constar la cantidad de 510.000 euros. Ni el contrato ni el presupuesto fueron firmados por las partes, dadas las cordiales relaciones que existían entre ellas, aun cuando ambas han admitido la realidad de tales documentos. Las obras se iniciaron antes de la fecha del mencionado contrato, y debido a esas buenas relaciones, la entidad constructora Nuteco S.L. solicitó de Valencia Rib's S.L. que se fueran realizando pagos a cuenta, que le fueron hechos sin objeción ninguna, de tal modo que a finales del año 2008 Nuteco S.L. había recibido la cantidad de 543.000 euros en efectivo.
Segundo. Por razones que no han quedado suficientemente concretadas, surgió una situación de tensión o tirantez con respecto a la terminación de las obras realizadas. Por un lado, Valencia Rib's manifestó haber detectado algunas quejas en quienes realizaron obras concretas, subcontratados por Nuteco S.L., relativas a no haber cobrado todo lo que se les debía, y al mismo tiempo señalaba que una parte de las obras no había sido terminada, o no había sido finalizada correctamente, razón por la que tuvo que gestionar su realización con terceras empresas, a las que pagó los trabajos que ejecutaron. Pero no existe ninguna constancia probatoria en autos de que todo esto sucediese así. Por otro lado, Nuteco S.L. afirmó que no sólo había realizado los trabajos convenidos, sino que había hecho más de lo inicialmente presupuestado, valorándolo todo en 658.729 euros, por lo que estimaba que era acreedor por un importe de 115.729 euros, más 44.747,58 euros por el perjuicio sufrido por la paralización de la obra. Tampoco existe constancia en autos sobre la certeza de estos alegatos.
Tercero. Estando así las cosas, Valencia Rib's encargó un informe técnico a un arquitecto técnico, que fue emitido con fecha 5 de marzo de 2009, según el cual el valor de las obras realizadas ascendían a 327.680,66 euros.
Cuarto. El restaurante Tony Roma's comenzó a funcionar aproximadamente en diciembre de 2008, lo que significa que en aquel entonces el local se hallaba terminado y en disposición de prestar el debido servicio a su clientela.
Fundamentos
Primero. La tesis condenatoria mantenida por el Ministerio Fiscal es la de que, habiéndose entregado al acusado la cantidad de 543.000 euros para la ejecución de las obras pactadas (sin que se discuta que tal cantidad fue recibida por el acusado para tal finalidad), y habiéndose emitido un informe técnico a petición de la entidad promotora de la construcción, Valencia Rib's S.L., según el cual el valor de las obras realmente realizadas por el acusado asciende a 327.680,66 euros, resulta que la diferencia entre ambas cantidades, ascendente a 215.319,34 euros, es una suma dineraria cuyo gasto no ha quedado justificado con obra alguna, por lo que se afirma que el acusado se ha apropiado indebidamente de esa cantidad de dinero.
Si a finales de 2008 había sido entregada y recibida la suma de 543.000 euros para ejecutar esas obras, y si esas obras habían sido finalizadas en diciembre de 2008, porque el restaurante se abrió al público para las fiestas navideñas, según parece, es claro que alguien las tuvo que hacer. Y en el presente caso tanto la entidad acusadora como la entidad acusada sostienen haberlas realizado.
Por un lado, Valencia Rib's afirma que, debido a que el acusado no había realizado una buena parte de las obras, aquélla tuvo que gestionar la contratación y ejecución de las obras por parte de terceras empresas, pagando los trabajos que éstas realizaron. Pero Valencia Rib's no ha justificado documental ni testificalmente nada de lo que dice, y en su mano estaba aportar la documentación correspondiente o la declaración de las personas que ejecutaron esas obras.
Por otro lado, Nuteco S.L., o su representante legal, el acusado, dice que realizó todas las obras convenidas, e incluso añade que hizo más obras de las presupuestadas, por lo que sostiene que no es deudor sino acreedor de la entidad que le acusa. Tampoco aporta la menor justificación documental ni testifical de sus afirmaciones, siendo así que también estaba en su mano la posibilidad de aportar estos medios de prueba.
Ante esta carencia probatoria, no es posible decantarse definitivamente por una u otra tesis. Habría sido bueno examinar la documentación que una y otra parte podrían haber aportado a la causa, para así dar a cada uno lo suyo y determinar si realmente se cometió el delito de apropiación indebida que se pretende. Pero como nada de esto ha ocurrido, surge la duda sobre lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que, careciéndose del material probatorio en que asentar el delito de apropiación indebida que se pretende, es obligado absolver, dejando que las partes diriman sus diferencias ante los tribunales del orden jurisdicccional civil.
Segundo. Por las mismas razones, los pretendidos delitos de estafa y de insolvencia punible que pretende la acusación particular carecen de cualquier base probatoria en la que apoyarse. No es posible detectar con seguridad que el acusado actuase desde un inicio con la intención de dejar de construir una parte de la obra y de quedarse para sí una parte del dinero que recibió de la entidad acusadora, ni puede sostener que el acusado haya ocultado su patrimonio para eludir el pago de las deudas que afirma la entidad acusadora que aquél tiene para con ella. Por lo que lo obligado es también absolver por tales delitos.
Tercero. Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Absolver a Aurelio de los delitos de apropiación indebida, estafa e insolvencia punible de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por Valencia Rib's, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra el mismo y con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
