Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 756/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 231/2014 de 10 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 756/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100745
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9919
Núm. Roj: SAP B 9919/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 155/12
Rollo de Apelación núm. 231/14
Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 756
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a diez de Septiembre del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 155/12. Rollo de Sala núm. 231/14, sobre delito y falta de
lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes
Don Rubén y Don Samuel , representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Elvira Casasús
García y Doña Mará Paz López Lois y defendido, también respectivamente, por los Letrados Don Javier
Escalza Rueda y Don José Iserte Aparicio, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y los mencionados
como apelantes con relación a las pretensiones deducidas de contrario, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma.
Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 8 de Mayo del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 155/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Rubén y Don Samuel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 7 de Agosto del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación de los recursos de apelación formalizados por Don Rubén y Don Samuel -- que denuncian vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y error en la valoración de las pruebas por parte del Juez 'a quo' -- viene determinada por el hecho de que, según se sigue de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, autorizada bajo la fe de la Secretaria Judicial, el Juez de lo Penal ha formado su convicción con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim . ), aptas, por ello, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim . ), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), concretadas en el presente caso en las declaraciones de los propios acusados y el testigo Don Luis Miguel , las que apreciadas por el juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, estando además dichas declaraciones periféricamente corroboradas por las pruebas periciales médicas documentadas obrantes en las actuaciones, debiendo por último recordarse que la eventual apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, como eximente, eximente incompleta o mera atenuante, habría exigido su prueba con la misma inequivocidad exigida para el hecho objeto de enjuiciamiento, supuesto que no concurre en el presente caso habida cuenta las contradictorias versiones de ambos acusados, cada una de ellas corroborada, como hemos dicho, por las pruebas periciales médicas documentadas obrantes en las actuaciones.
En definitiva, ni cabe apreciar vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues la condena de cada acusado está basada en pruebas de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio practicadas en el acto del plenario con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal, al no ser la por él efectuada contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Elvira Casasús García y Doña María Paz López Lois, en nombre y representación, respectivamente, de Don Rubén y Don Samuel , autorizados, respectivamente, con las firmas de los Letrados Don Javier Escalza Rueda y Don José Iserte Aparicio,, contra la sentencia dictada en 8 de Mayo del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 155/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
