Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 756/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 41/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 756/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 41/14

Procedimiento Abreviado nº 597/2012

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sras e Ilmo. Sr. :

Dª Angels Vivas Larruy

D. José María Torras Coll

Dª Myriam Linage Gómez.

En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº41/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 597/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante el acusado Luis Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª Myriam Linage Gómez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de julio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l apena de 6 meses de prisión y 20 euros de multa, con un día de responsabilidad personal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368.2 del CP con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 9 meses de prisión y 20 euros de multa, con un día de responsabilidad personal en caso de impago...'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Enrique en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal del Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 28 de enero del año en curso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 11 de marzo de 2014.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de Instancia que damos en este punto por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer y único motivo de impugnación de la sentencia la existencia de vulneración de precepto constitucional alegando el artículo 24 de la Constitución por cuanto al principio de presunción de inocencia que, entiende no desvirtuado con los medios de prueba que han sido propuestos y practicados en el acto de juicio oral, rechazando que sea bastante el testimonio de los agentes de policía actuantes. De otra parte objeta, atendido el escaso porcentaje de pureza, que la sustancia incautada sobrepase la dosis mínima psicoactiva por lo que sostiene la atipicidad del comportamiento.

El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar.

a) Por cuanto a la primera de las objeciones se refiere interesa recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada. En efecto el juez a quo, expone en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, las razones que le han llevado a formar su íntima convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente, y, a tal fin, afirma que para conformar la decisión condenatoria se ha valido del testimonio incriminatorio prestado por los agentes de guardia urbana que intervinieron en el seguimiento y detención del acusado, agentes con TIP nº NUM000 y NUM001 que relataron la secuencia de los hechos presenciados. Así refirieron en el plenario como vieron al apelante sacarse de su manga una bolsita de la que hizo entrega al coacusado quien a su vez, previo contacto con los compradores, les hizo a estos entrega de la droga a cambio de un billete de 20 euros. Tras efectuarse dicho 'pase', los agentes del orden, sin perder de vista a los implicados en el intercambio, interceptaron al comprador al que interpelaron, incautándole la sustancia vegetal, produciéndose la detención del acusado a cierta distancia del lugar pero con absoluta inmediatez a los hechos acabados de presenciar por los agentes de la autoridad. Por otra parte de los posteriores hallazgos obtenidos con una absoluta inmediatez al acto de entrega e intercambio directamente percibido, se deduce con una seguridad plena, en el juicio del pensamiento lógico deductivo a realizar, la culpabilidad del acusado. Sin que la versión exculpatoria que éste ha ofrecido en el plenario pueda tener efecto alguno en la formación de la convicción judicial, fundada sobre un conjunto de indicios probatorios que, por la evidencia con la que de ellos se desprende el hilo lógico argumental que guía la secuencia delictiva, alcanzan a conformar una prueba cuasi directa del ilícito y la culpabilidad del recurrente. Y sin que por ello, tampoco resulte necesario contar con el testimonio del comprador que de un modo directo venga a corroborar la información que de una forma tan evidente ya se desprende de aquellos otros elementos de prueba, con lo que la innecesariedad de dicha prueba viene a desvirtuar cualquier efecto impugnatorio que se pretenda de su omisión, máxime cuando es conocida por la experiencia del foro la habitual inutilidad de dicho medio probatorio. Así lo tiene dicho el propio Tribunal Supremo en sentencia núm. 318/2005, de 10 marzo manifestando, con respecto de las declaraciones de drogodependientes que son sorprendidos comprando la sustancia y que luego deben testificar en juicio, que 'Las declaraciones de éstos a buen seguro que no habrán sorprendido lo más mínimo al Tribunal de origen. Es prácticamente imposible que un drogodependiente confirme en juicio declaraciones previas implicando al vendedor de la droga. La experiencia del foro nos enseña que los vendedores se ponen a cubierto de las graves responsabilidades penales en que incurren, buscando el silencio de los compradores, los cuales callan debido a las amenazas y represalias a que pueden verse sometidos si delatan al suministrador de la sustancia, con las consecuencias de que el riesgo de ser descubierto se traslada a cualquier potencial vendedor. El drogodependiente, invariablemente, procede de ese modo ponderando las consecuencias, entre una poco probable condena por falso testimonio y las reacciones vindicativas de quienes se lucran con el vicio ajeno'. En el mismo sentido, la STS núm. 1428/2002 de 19 julio establece que 'Lo usual y ordinario, como nos enseña la experiencia del foro, es observar esta actitud en los drogodependientes, que actúan como testigos de cargo en procesos por tráfico de drogas, y que en cierto modo es comprensible. Piénsese, que en este caso son delatores de una vendedora concreta, pero en lo sucesivo, el riesgo de delación podría afectar a cualquier traficante de drogas, que ofrezca el producto tóxico a estos adictos. De ahí, los gravísimos y esperables peligros de actos de represalia o vindicativos, provenientes de individuos inmersos en este oscuro mundo de las drogas, de una mayor gravedad o influencia en el ánimo del drogodependiente, que una incierta condena por falso testimonio'.

b) Por lo que al segundo motivo de impugnación se refiere, importa destacar que la sustancia intervenida por la Guardia Urbana al acusado fue la total de 6.52 gramos de marihuana, de los que 1.5 gramos fueron objeto de transacción directa, mientras que los restantes 5,020 gramos cabe inferir los poseía el acusado con la misma finalidad traslaticia a terceros a cambio de precio. Ha de destacarse, asimismo, que la Sentencia T.S. num. 287/04, de 8 de Marzo , por todas las demás-, establece ciertamente que la dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, esto es, la cantidad mínima necesaria para que afecte a las funciones físicas o psíquicas de una persona, se sitúa en los 0'01 gramos.

Pues bien, atendido ese peso y naturaleza de la sustancia aprehendida, es lo cierto que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina marcada por nuestra jurisprudencia. En efecto consta identificado el principio activo como derivado del cannabis, tetrahidrocannabinol, e igualmente se precisan los concretos niveles o porcentajes en los que está presente dicho principio psicoactivo, así es de ver en el informe pericial y lo precisa la sentencia en su párrafo de hechos probados, detallando que la bolsita interceptada objeto de transacción de 1.5 gramos de peso neto de marihuana tiene una riqueza de su componente psicoactivo delta 9 tetrahidrocannabinol del 6.47% con lo que sólo en dicha cantidad intervenida se sobrepasan los límites mínimos psicoactivos que convertirían en inocua la sustancia y por tanto en atípica la conducta. Así pues, proyectando el porcentaje sobre los 1.5 gramos de marihuana intervenida arroja uno valor neto de THC de 97,05 miligramos; lo que evidentemente supera los 10 miligramos exigidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con lo que y aun sin considerar el resto de la sustancia intervenida es clara la posibilidad de atribuir a la sustancia una significación cuantitativa bastante como para considerar la antijuridicidad material de su venta o distribución.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, con fecha 30 de julio de 2013 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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