Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 756/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 63/2015 de 08 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100491

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9348

Núm. Roj: SAP B 9348/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 63/15-K
DILIGENCIAS PREVIAS: 1186/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 756/2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 8 de octubre de 2015.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 63/15-K, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 13 de Barcelona, por delito de tráfico de drogas, contra Valeriano , mayor de edad, nacido en Barcelona
el día NUM000 /84 hijo de Pedro Jesús y Catalina , representado por el Procurador Sr. Simó Pascual
y defendido por la Letrada Sra. Vivo Cerrado. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal con su digna
representante Ilma. Sra. Carmen Martínez y habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
Ana Rodríguez Santamaría, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal y los Letrados de las defensas, de conformidad con el artículo 784.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presentaron escrito de conclusiones provisionales de estricta conformidad. En dicho escrito, firmado por el Ministerio Fiscal así como el acusado y su defensa, consideraban los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de NOVENTA EUROS (90#) y responsabilidad personal subsidiaria de TRES DÍAS, ex artículo 53.2 del Código Penal y costas.



SEGUNDO .- Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado se ratificó en el escrito presentado y elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal y la defensa, expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas solicitadas por la acusación y su defensa e interesada al efecto la misma manifestó no considerar precisa la continuación de la vista.



TERCERO .- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento del acusado, la Ilma. Sra. Presidenta declaró el juicio concluso y visto para sentencia.



CUARTO .- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su intención de no recurrirla por lo que se declaró la misma firme y ejecutoria. Dada traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma por un plazo de dos años, como tampoco la defensa que la interesaba.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento del acusado que sobre las 17:10 horas del día 22 de marzo de 2015, Valeriano , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en la Avenida Marqués de Argentera de Barcelona proporcionó a Efrain un envoltorio que contenía cocaína en cantidad de 0,517 gramos con una riqueza base del 58%, por una cantidad de dinero cifrada en 30 euros que le entregó en billetes y que se guardó en el bolsillo, siendo detenido por agentes de la Guardia Urbana que procedieron a su inmediata interceptación y ocupándole en su poder 130 euros repartidos en el bolsillo del pantalón y que el acusado poseía provenientes de esta y anteriores ventas de sustancias, así como una bolsita de las mismas características conteniendo cocaína en cantidad de 0,894 gramos con una riqueza de 56% destinada a su venta a terceros. El gramo de cocaína está valorado actualmente en el mercado ilícito en 60 euros aproximadamente.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa en escrito conjunto firmado por el acusado y en el que este se ratificó al inicio del juicio oral, cuando la Defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO .- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de contra la salud pública de sustancias gravemente dañosas previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del citado precepto, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, del que sería autor el acusado, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.



TERCERO .- Señala el apartado sexto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de año y medio de prisión. La actual redacción del artículo 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto la pena es inferir a los dos años de prisión y no se han declarado responsabilidades civiles. El penado no es un delincuente primario pero lo cierto es que los dos antecedentes penales que le constan aparte de este por el que resulta ahora condenado, son por delitos contra la seguridad del tráfico por conducir sin permiso, habiendo manifestado en la Sala el condenado que ya lo ha obtenido y que se trató de un episodio puntual. Por lo demás, estima la Sala que carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros de tráfico de drogas o similares visto el tipo delictivo por el que resultó anteriormente condenado y las explicaciones del penado. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión, tampoco de aquellos que atenten contra la seguridad del tráfico.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valeriano como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de NOVENTA EUROS (90#) y responsabilidad personal subsidiaria de TRES DÍAS para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Dése a las sustancias incautadas el destino legal.

Se suspende la pena de prisión impuesta por un período de tiempo de dos años, condicionada dicha suspensión a la no comisión de delitos durante el período de la suspensión de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.