Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 756/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1785/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100698


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MDD54

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029053

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RAF 1785/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

JUICIO DE FALTAS 166/2015

SENTENCIA Nº 756 /2015

En Madrid, a 27 de octubre de 2015

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 166/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de San Lorenzo de El Escorial, en el que han sido partes como apelantes Vicente y como apelados, Regina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 31/07/15, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la denunciante; así como al pago de las costas del presente procedimiento.'

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado, y así se declara, que Regina recibió en su teléfono móvil mensajes de whatsapp enviados por Vicente , con quien mantuvo una relación sentimental, con el siguiente contenido: 'porreta, manipuladora, feladora, number one, que se te da muy bien, que eres una vaga, que vives de los demás porque no te metes a payasa, si para follar ya tengo dos es para lo único que servís las mujeres, está muy mal de verdad, sabes lo que te digo que te mueras de una vez.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Regina .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Letrado doña Raquel Martínez Sevilla, actuando en nombre y representación de Vicente , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) en el juicio de faltas número 166/2015 con fecha 31 de julio de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 7 de septiembre de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que en la sentencia recurrida se consideraba probado que Regina recibió en su teléfono móvil mensajes enviados por Vicente , con quien había mantenido una relación sentimental, con el contenido de obra en el relato de hechos probados.

Indicaba que el recurrente no discutía el contenido de los mensajes ni que éstos fuesen enviados desde el teléfono móvil del señor Vicente , sino el hecho de que los mensajes fueran enviados por el mismo y que el contenido de éstos sea de carácter vejatorio, ya que, como declararon ambos en la vista, en la fecha de los hechos ambos compartían piso a consecuencia de los intercambios del menor y el móvil del señor Vicente era utilizado en ocasiones por la denunciante, teniendo ambos problemas porque la denunciante se opone a la custodia compartida que, de hecho, venían ejerciendo desde la separación.

Consideraba más creíble la versión de su defendido, de que para perjudicarle y tratar de obtener beneficios a la hora de tramitar las medidas paterno-filiales, la propia denunciante fue la que envió los mensajes desde el teléfono de su defendido al suyo propio y, en todo caso, lo que no ha quedado acreditado es que fuera señor Vicente el que los enviase.

Por otra parte, consideraba que el contenido de los mismos no podía ser encuadrado en la falta de vejaciones leves, pues no se acreditó el contexto en el que fueron emitidos.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, actuando en nombre y representación de Regina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Regina el día 9 de febrero de 2015, obrante al folio 4 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 21 a 23; la declaración en igual sede del denunciado, obrante a los folios 49 y 50; los mensajes de WhatsApp obrantes a los folios 51 a 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante manifestó que ratificaba su denuncia y que quería la condena del denunciado. Él le mandó los mensajes, llamándola 'porreta', 'feladora', 'manipuladora', etcétera. Los envió desde el teléfono de él al suyo, en el que le figuraba como Checo. En esa época su relación había terminado hacia tiempo. Viven en el mismo pueblo y se veían por sus hijos, pero él nunca le ha dejado su teléfono móvil. Se sintió vejada, como un perro. Él le ha llegado a decir que los niños no eran suyos y que es una 'furcia', pese a todos los años que han estado juntos.

A su vez, Vicente manifestó, tras leerle S Sa. los mensajes, que no recordaba si los había enviado, indicándolo así hasta en ocho ocasiones. Ella le dijo una vez que los niños no eran suyos. Su teléfono era el NUM000 y desde él se enviaron los mensajes. Este teléfono era suyo en la fecha de los hechos, aunque a veces ella se lo cogía porque compartieron teléfono una temporada porque ella no tenía. En febrero del año 2015 no compartían el teléfono y él era el único usuario de este teléfono. No escribió los mensajes. Se veían cada 15 días por la porque tenían la custodia compartida de los niños y ella le pudo coger el teléfono.

A continuación se procedió al cotejo de los mensajes.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, el contenido de los mensajes es obviamente vejatorio, no siendo creíble la alegación del denunciado de que los mensajes se los mandó la propia denunciante a sí misma durante su convivencia, puesto que en la fecha de los hechos, según declaró en sede judicial el propio denunciado, hacía dos años que no convivían y no se habían visto desde hacía cuatro meses, manifestando el mismo, por otra parte, en el acto del plenario que no recordaba haber enviado los mensajes hasta en ocho ocasiones, para finalmente indicar que no los había escrito.

Sin embargo, dicha manifestación carece obviamente de credibilidad y, dado el contenido de los mensajes, en los que ponía incluso en duda su paternidad respecto de sus hijos, es obvio que el remitente de los mismos fue el denunciado, que a lo largo de su declaración se limitó a manifestar que no recordaba si había enviado los mensajes que se le iban leyendo, sin negar tajantemente haberlo hecho, si bien al final indicó que él no los escribió y que ella le pudo coger el teléfono, posibilidad que ha descartado la denunciante, cuyas declaraciones fueron persistentes en la incriminación y verosímiles, no constando tampoco la existencia de móviles espurios en las mismas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Vicente contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) en el juicio de faltas número 166/2015 con fecha 31 de julio de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 7 de septiembre de 2015, debo confirmar y confirmo íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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