Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 756/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1537/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 756/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100451

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4196

Núm. Roj: SAP V 4196/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46145-41-1-2012-0008558
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001537/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000828/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE XÀTIVA-PALO 15/13
SENTENCIA Nº 000756/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/9/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento
Abreviado con el numero 000828/2014, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leopoldo , representado por el Procurador
de los Tribunales MIREIA GOMEZ CARBONELL y dirigido por el Letrado JOSE ARMANDO GUILLEN
CHIRIVELLA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Leopoldo , mayor de edad y de nacionalidad española, carente de antecedentes penales,el día 8 de noviembre de 2012, sobre las 13:40 horas, interpuso en el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Enguera, denuncia en la que manifestaba haber sido víctima, cuando se encontraba trabajando como encargado del complejo Hotelero Portal del Caroig de la localidad de Enguera, de un supuesto robo con intimidación, cometido por dos individuos sobre las 08:00 horas del mismo día de la denuncia, haciendo uso, uno de los presuntos agresores de una barra de hierro, y en el que sustrajeron del complejo hotelero según refirió cuatro televisores, un ordenador personal, y diversa documentación de la empresa, siendo plenamente consciente de la mendacidad de dicha denuncia.

Como consecuencia de la misma, la Guardia Civil inició la investigación pertinente acudiendo al lugar donde se decían cometidos los hechos e interrogando a distintos testigos, que manifestaron en contradicción con el relato de Alejandor, ante lo cual éste compareció de nuevo a declarar ante los agentes policiales, reconociendo la falacia de su denuncia.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del art. 457 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRESMESES Y UN DÍA de MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leopoldo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de Leopoldo condenado como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa denunciado la errónea apreciación de las pruebas por el juez de instancia que a su juicio debía haber aplicado el desistimient previsto en el articulo 16.2 del Cp pues el denunciante se retracto antes de iniciarse actuaciones procesales.



SEGUNDO.- El tipo previsto en el articulo 457 del Cp exige como elementos: 'a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procésales. c) El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando, como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica.

El ahora apelante formuló denuncia, en la que 'simuló' ser víctima de un delito de robo con violencia,perpetrado por dos individuos con pasamontañas y armados con una barra de hierro que logran asi sustraerle su bolso con dinero y cuatro televisores y un ordenador del Hotel que regenta.

La policía según resulta de la documental obrante en las actuaciones, por la denuncia formulada por el Sr, Leopoldo hace gestiones y tras interrogar al vigilante de seguridad, otros empleados del Hotel y administrador concursal, , Don Luis Carlos , comprueba la falsedad de lo narrado en la denuncia, compaeciendo 5 dias mas tarde el propio Sr Leopoldo y reconociendo que los hechos no habían ocurrido y que lo hizo para beneficiar al hotel.

Asi pues, la retractación del apelante no se produce de forma voluntaria, sino que las actuaciones policiales, hacen levantar sospechas de un posible fraude en la denuncia que éste había presentado y por eso le citan y éste ante las preguntas de la policía termina por reconocer que los hechos relatados en la denuncia no se ajustan a la realidad. No cabe pues desistimiento sino tentativa.

Al respecto, la STS de 6-3-2002 es muy clara cuando explica que la retractación antes de que se hubiesen iniciado actuaciones procesales determinaría la exención de responsabilidad de la recurrente conforme a lo prevenido en el artículo 16.2 del Código Penal , al evitar voluntariamente la producción del resultado, pero eso no es lo que aquí ocurre.

En la sentencia citada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo realiza una distinción para diferencia los distintos grados de ejecución del delito penado en el artículo 457 del Código Penal , del siguiente modo: 1º)Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial, en tal caso nos encontraríamos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al artículo 16 del Código Penal , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o juicio de faltas, el delito debe sancionarse como consumado. 3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno, en este caso, la aplicación del párrafo segundo del artículo 16 determinaría la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado.

En el presente caso no estamos ante este último supuesto, sino en el primero de los descritos en la citada sentencia, careciendo de trancendencia que no se diera parte a ningún Seguro, pues ello hubiera conllevado la posible apreciación, además, de un delito de estafa.



TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER a la apelante las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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