Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 756/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 13/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 756/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100442

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14979

Núm. Roj: SAP B 14979/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 13/18-C APDRA
Procedimiento por Delitos Leves: 9/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 3 de Rubí
SENTENCIA Nº 756/2018
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 13/18 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 9/17 de los del Juzgado de Instrucción nº
3 de Rubí, por un delito leve de amenazas; siendo partes apelantes Marino y Azucena ; y como apelado
Olegario .

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 17 de julio de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: I.- Que debo condenar y condeno a Olegario , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.II.- Las costas que en su caso se hubieren devengado serán abonadas por la parte condenada...'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Marino y Azucena en cuyo escrito interesaron la revocación parcial de la sentencia para que se impusiera al acusado penas accesorias.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara que: Entre los días 8 de febrero de 2017 y el 23 de marzo de 2017, Olegario se ha dirigido a Marino profiriendo expresiones tales como que le iba a cortar el cuello.

Fundamentos


PRIMERO : El Juzgado de Instrucción dictó sentencia por la que condenó a Olegario como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La defensa de los denunciantes impugna la referida sentencia invocando 'error en la valoración de la prueba', solicitando la imposición al acusado de las penas accesorias de prohibición de residir en Las Planas, prohibición de aproximación a los denunciantes y prohibición de comunicación con ellos. Se dice en el recurso que las amenazas no han sido esporádicas, sino que se han repetido en diversas ocasiones, no limitándose el acusado a amenazas verbales, sino que persigue a los denunciantes, les espía, les toma fotografías desde la calle, les roba las cartas del buzón, les pone silicona en las cerradura e interpone denuncias falsas, constantes agresiones que producen miedo y angustia al Sr. Olegario (sic) -se sobreentiende Sr. Marino -, de avanzada edad y que ha sufrido un infarto ocurrido tras las amenazas proferidas.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

He visionado la grabación del juicio oral y compruebo que solo se practicó la declaración de los denunciantes puesto que no compareció el denunciado y no se propuso prueba alguna por aquellos para sostener sus afirmaciones (solo se aportó documental consistente en un parte médico de Marino de fecha 16 de junio de 2017 y copia de dos sentencias).

Pese a ello la Juez a quo dio parcial credibilidad a los denunciantes y declaró probado que entre los días 8 de febrero a 23 de marzo de 2017 (sin concretar fecha) el denunciado se había dirigido a Marino profiriendo expresiones tales como que le iba a cortar el cuello. De lo anterior se colige que por el contrario no les dio credibilidad en relación a otros hechos también manifestados por ellos, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios que corroboraran las afirmaciones de los denunciantes acerca de acciones del acusado consistentes en persecuciones, espionajes, toma de fotografías desde la calle, sustracción de las cartas del buzón y taponamiento con silicona de las cerraduras, fue ajustada no considerar probados esos hechos, máxime cuando en relación al taponamiento con silicona de las cerraduras ya se dictó sentencia condenatoria para el aquí acusado ( sentencia de 16-2-17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí ).

Por otra parte, aunque se diga en el recurso que el denunciante sufrió un infarto como consecuencia de las amenazas, no se ha practicado prueba pericial médica al efecto de determinar si los hechos que se declaran probados pudieron haber tenido algún tipo de influencia en el repetido infarto, pues ello no se infiere del informe médico aportada (solo se acredita el delicado estado de salud de Marino debido al padecimiento de diversas enfermedades).

Por lo expuesto, debo mantener el factum de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : En los hechos probados se recoge un hecho amenazante, puesto que aunque se describa un periodo de tiempo (entre el 8 de febrero y el 23 de marzo de 2017), al no existir mayor descripción solo puede entenderse que la amenaza se profirió un día indeterminado comprendido en aquel periodo, dado que solo se condenó por un delito de amenazas del art. 171.7 CP (no se apreció la continuidad delictiva).

En el FJ3 la Juez a quo argumentó que no procedía imponer las prohibiciones de residir en Las Planas, ni las prohibiciones de aproximación y comunicación a los denunciantes porque no se había probado que la acción del acusado provocara el infarto del denunciante y porque desde el día de interposición de la denuncia hasta el día del juicio no se habían producido nuevos hechos.

En el supuesto de condena por delito leve de la naturaleza determinada en el ordinal 1 del art. 57 CP (en el que se encuentran los delitos contra la libertad), la imposición de las penas accesorias consistentes en las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP son potestativas ( art. 57.3CP ), lo que significa que el Juez debe valorar una serie de circunstancias al efecto de determinar la existencia de riesgo para la víctima y la necesidad de protección, que se constituye como el parámetro fundamental para su imposición.

En el presente caso la Juez de instancia tuvo en cuenta que no se había probado la relación entre la amenaza sufrida y el infarto padecido por el denunciante y, fundamentalmente, que no se había producido mas episodios similares desde la interposición de la denuncia, concluyendo que tales penas accesorias no eran necesarias.

El razonamiento es ajustado a derecho y al no constar que se hayan producido situaciones similares tras la comisión de las amenazas objeto de condena carezco de argumentos para dictar una resolución distinta a la combatida, por lo que debe ser mantenida en la alzada.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marino y Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí en fecha 17 de julio de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 9/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 11/10/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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