Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 756/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 24/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 756/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100709

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14983

Núm. Roj: SAP B 14983:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/19

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4402/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 BARCELONA

ACUSADO: Íñigo

SENTENCIA

TRIBUNAL

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

D. JORGE OBACH MARTINEZ

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Barcelona, a 15 de noviembre de 2019

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTAde esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 24/19, dimanante de las Diligencias Previas nº 4402/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, seguida por un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa contra Íñigo, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador Sr. Francisco Toll Musteros y defendido por la abogada Sra. Nuria Vilarnau Canamasas; y en la que ha sido parte acusadora ELIEM SERVCIOS SL, representado por la procuradora Sra. Marta Navarro Roset y defendida por la letrada Sra. Elisabet Alguacil Viñas. El Ministerio Fiscal, que no ejerce la acusación, ha sido representado por el Ilmo. Sr. Antonio Torres Tur. Ha sido ponente, la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por la Acusación particular, pues el Ministerio Fiscal pedía el sobreseimiento, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección SEXTA 27/2/19 de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas, la testifical, y la documental, y el interrogatorio del acusado con el resultado que consta en el acta de la vista levantada que lo es todos los efectos por el Sr. Secretario, y la grabación en soporte DVD.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documentos privado de los arts. 395 en relación al 392 del Cp y un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP. De los que no estima responsable como autor al acusado. Al no haber responsabilidad criminal no hay circunstancias y no procede imponer pena alguna.

La Acusación Particular ha calificado los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art.392.1 del CP en relación al 390.1.2 y 3 del CP, en concurso medial con el delito de estafa del 248 en relación al 250.6 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La Defensa del acusado, por su parte, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y la disconformidad con la de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


Se declara probado que el 6/11/12, la empresa Eliem Servicios SL, adquirió el 50% de la empresa Sysrtem Fire Protection de la que era administrador Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Las sociedades llegaron a un acuerdo de colaboración para el traspaso de documentación de la que se encargó el Sr. Íñigo.

Para ello, tuvo acceso a las instalaciones de Exer Outsourcing SL, situadas en la Calle Aragó 386, de Barcelona que se situaban en un espacio abierto, tipo nave, con varias mesas donde trabajaban los empleados y empleadas, entre seis y ocho personas, con acceso tanto a los ordenadores como a los sellos que la empresa utilizaba, entre otras cosas, para certificar a trabajadores la realización de cursos.

Íñigo impartía cursos bonificados de formación a trabajadores de empresas, entre ellas para Gestio Patrimonial, Formacio Asesoría Innovacio i Qualificacio Europea, de la que era administrador Rosendo.

Los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2012 impartió unas clases presenciales en los locales de la empresa sobre TPC por los cuales no ha sido todavía retribuido en la cantidad pactada de 375 euros.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.-Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos de un delito consumado de falsedad en concurso medial con el delito de estafa. Se ha practicado prueba testifical, pericial y documental así como la declaración del acusado.

La hipótesis acusatoria sostenida únicamente por la acusación particular en nombre de Eliem Servicios SL, SYSTEMS Fire Protection Sl y Exser Outsourcing SL, se basa en que por medio de los contactos que había hecho la persona acusada tuvo acceso a los sellos de la empresa y los usó para certificar cursos que no se habían efectuado.; y los concreta en el escrito de acusación, así para Exser Outsourcing, alega que fueron cursos de TPC del 18 al 21 de diciembre de 2012. Para Servicios SL, un curso de control y extinción de incendios del 24 al 31 de diciembre de 2012. Y para SYSTEMS Fire Protection SL, un curso de atención al cliente que duró 8 horas. Indica que se había utilizado el sello para certificarlos cuando estos cursos no se han realizado.

Se ha practicado la testifical de varios trabajadores que han venido a manifestar en su mayoría que ni conocen al acusado ni han realizado los cursos con él, a los cuales se les han mostrado las listas de nombres entre los que han reconocido cada uno el suyo y su firma sin poder precisar porque estaban esos listados, porque se hacían o a que obedecían. Han indicado algunos, que si acaso, constarían con la con la voluntad de apuntarse a los cursos (folios 73 y 77 de las actuaciones). También han afirmado no tener el certificado de haber cursado esa formación.

Ha declarado el Sr. Jose Antonio, directivo de Eliem Servicios, indicando como se había hecho el traspaso, de la documentación; como era y funcionaba la empresa hablando concretamente de la disposición física de las instalaciones, como hacemos constar en los hechos y como precisamente se han tomado algunas medidas seguridad en cuanto a la identificación de quien usa el sello de la empresa y los registros de ello. Indica que estas medidas se tomaron después de los hechos. Destacamos también la declaración de la Sra. Laura era secretaria, la administrativa de la empresa, que confirma la mecánica de funcionamiento la disposición en abierto del espacio y el acceso a ordenadores y sellos de la empresa, en el sentido de que no eran despachos cerrados.

La prueba pericial instada en aras a contrastar la posible falsificación de la firma de 'curso realizado' pues el trabajador Jesús Manuel Testigo NUM001, no la reconoce, ha dado resultado negativo, al indicar los peritos de MMEE que no se puede determinar (Fols. 662-667) como se desprende de la pericial que obra al folio 672 de las actuaciones. Por último cabe señalar que los listados que en su caratula (fols. 73 a 77) se refieren a listas de asistencia a los cursos en que constan los nombres de trabajadores y firmas, no se corresponde con los cursos que le atribuye la acusación al acusado Íñigo, haber realizado cursos en los días y con los temas que se indican en el escrito: Cursos de TPC recurs preventiu del 18 al 21 de diciembre de 2012; Curso de Control y extinción de incendios del 24 al 31 de diciembre 2012 curso de atención al cliente de 8 horas el 31 de diciembre de 2012. Los listados exhibidos a los trabajadores se corresponden con fechas diferentes a las que son objeto de acusación por la acusación particular y que tampoco llevan la firma del acusado.

Íñigo ha admitido en su declaración únicamente haber realizado un curso de PTC los días 18/19/20 de diciembre de 2012 con carácter presencial, en las oficinas, y que no tiene formación para realizar curso de atención al cliente, y que nunca ha usado el sello de la empresa explicando la mecánica de funcionamiento de la acreditación de los cursos. En suma se denuncian haber efectuado el curso de atención al cliente y el de formación contra incendios, que no ha realizado. Sobre el que ha hecho no coinciden las fechas.

Por último ha de señalarse que no se concreta en que se ha podido producir el engaño, cual ha sido el traspaso patrimonial, como ha ocurrido este engaño que hipotéticamente lo producido, y siendo que para este delito el engaño elemento del nuclear. La reclamación de las cantidades se hizo a Gestión Patrimonial, cuyo legal represéntate es el Sr. Rosendo que ha declarado también como testigo en el juico. Y respecto a esa empresa y al mismo se acordó el sobreseimiento provisional. Por tanto no queda en absoluto acreditado tampoco afecta al acusado que haya habido en el caso desplazamiento patrimonial.

SEGUNDO.-Cabe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que las exigencias del principio acusatorio, reconocido en el art. 24, 2º de la C.E., es uno de los cardinales del proceso penal que implica una correlación entre lo pedido y el pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa, sino también cualitativa ( STC. 15-2-93). El debate contradictorio, propio del principio acusatorio, no sólo versa sobre los hechos imputados, sino también sobre su calificación jurídica y, además, sobre la pretensión punitiva y la eventual pretensión civil concretamente formuladas en el juicio.

En esta caso concreto se le acusa de una parte de un delito de falsedad de uso del sello de la empresa que habría usado para justificar cursos. Y ello no puede prosperar tanto porque la utilización del sello era asequible al personal de la empresa, como porque los cursos a los que se vie refiriendo la acusación que se habían justificado no se corresponden con la documental por las fechas (folios 73-77) en que se habían realizado con los que son objeto de la acusación. Por tanto no podemos salir de los limites facticos fijados en el escrito de acusación que no han encontrado respaldo en la prueba practicada.

De otra parte, Establece el Tribunal Supremo, por todas STS de 26/4/12, ROJ 3496/2012 que Para determinar el contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia venimos exigiendo, con carácter general, que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al métodolegalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba son considerados válidosy el debate se someta a las condiciones de contradiccióny publicidad. Concurriendo tal presupuesto, por lo que se refiere al resultado de la actividad probatoria, se requiere que pueda asumirse objetivamentela certezadel Juzgador y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

Pero exige, a su vez: 1º)que pueda afirmarse la inexistencia de vacío probatorio,porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º)que la crítica de la valoración que el juzgador de instancia hace de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique la valoración expuesta en la sentencia de condena, de modo que se estime adecuada al canon decoherencia lógicapartiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas, y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, quecuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cuando la decisión de condena se funde en prueba de naturaleza indiciaria, en la que el juez infiere la concurrencia de los elementos fácticos típicos a partir de otras premisas fácticas, siguiendo cánones de lógica y experiencia, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1)el hecho los hechos bases(o indicios) han de estar plenamente probados; 2)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3)se pueda controlar la razonabilidadde la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exterioricelos hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógicoentre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidezde la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia , como la suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

En el caso que tratamos por lo ya expuesto, accesibilidad del sello a varias personas, por la falta de coincidencia entre las fecha en las que se imputa haber realizado los cursos y las que efectivamente consta sobre las que los testigos han reconocido nombre y firma, como la pericial con resultado negativo que se ha efectuado sobre la posible falsificación de una de las firmas, concluimos que existen dudas más que razonables de que los hechos se hayan producido en los términos que se imputan, a los que se suma el hecho quede que no podemos pasar los contornos del principio acusatorio que se ha expresado en el escrito de calificación definitiva. En consecuencia lo expuesto procede dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.-Costas Procesales.-La defensa del acusado ha solicitado la imposición de las costas por temeridad a la acusación particular, en base a la inconsistencia de la denuncia, y en base a que esta denuncia se interpone después de que se haya interpuesto la demanda de reclamación civil del acusado.

Sin embargo, en un mosto determinado se inició la causa y ha llegado a juico por lo que fue calificada ya desde instrucción como posible delito. La existencia de unos indicios que dieron lugar la causa, no permite establecer la temeridad que se postula, por lo que se rechaza.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Íñigo del delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito estafa del que se le venía acusando. Con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba mencionado. .

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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