Última revisión
05/05/2005
Sentencia Penal Nº 757/2005, Tribunal Supremo, Rec 2697/2003 de 05 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 757/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Gijón (sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del juzgado de Instrucción de Villaviciosa, se dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones causadas con instrumento peligroso, con la atenuante analógica de afectación alcohólica , a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: el acusado Lázaro y su amigo Jorge se enzarzaron en una violenta pelea en el interior del bar de que eran socios, el cual regentaba la novia del primero. Lázaro habitual consumidor de cocaína y Jorge , desde la noche del día anterior , habían estado juntos ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hacía que tuvieran ligeramente perturbadas sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Tras la discusión salieron del establecimiento y se dirigieron a casa de Lázaro con la intención de que Jorge recogiera las cosas personales que allí tenía, reanudándose en este lugar el enfrentamiento que finalizó cuando se separaron marchando Jorge andando por la carretera y volviendo Lázaro al bar donde relató a su novia lo sucedido. Seguidamente el acusado se montó en un vehículo y lo condujo hasta que encontró a Jorge y le dijo que subiera al coche, a lo que este se negó, ante lo cual Lázaro se apeó y estando próximo y de frente a Jorge sacó un arma de fuego y le disparó un proyectil que le penetró en una zona vital próxima al corazón, atravesándole el costado izquierdo y quedando alojado en la parte posterior de la cavidad torácica. A continuación, el acusado llevó a Jorge que no había perdido el conocimiento hasta un lugar donde se encontró con su novia a la que previamente había llamado por el teléfono móvil y tras intercambiar unas palabras esta se marchó. Momentos después el acusado trasladó a Jorge hasta el bar de su propiedad donde mandó a su novia que lo llevase a un centro médico a curarse, cosa que la misma hizo trasladando al herido hasta el centro de salud.
A consecuencia del disparo recibido Jorge resultó con herida inciso contusa en región mamaria izquierda, hemonenumotórax izquierdo con compromiso vital y un cuerpo extraño en cavidad torácica que una vez extraído resultó ser el proyectil referido.
En el registro efectuado en el domicilio del acusado se incautaron varias armas. En el efectuado en el bar se ocuparon numerosos proyectiles y una escopeta. Con anterioridad a estos hechos Lázaro había sido condenado por tenencia ilícita de armas en virtud de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo. El arma con la que se efectuó el disparo no fue hallada. El acusado carece de licencia de armas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de casación por Lázaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Marcos Moreno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se ampara en el art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la tutela judicial efectiva; el tercer motivo aducido por el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.5 del Código penal ; y el cuarto motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Gijón (sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del juzgado de Instrucción de Villaviciosa, se dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones causadas con instrumento peligroso, con la atenuante analógica de afectación alcohólica , a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: el acusado Lázaro y su amigo Jorge se enzarzaron en una violenta pelea en el interior del bar de que eran socios, el cual regentaba la novia del primero. Lázaro habitual consumidor de cocaína y Jorge , desde la noche del día anterior , habían estado juntos ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que hacía que tuvieran ligeramente perturbadas sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Tras la discusión salieron del establecimiento y se dirigieron a casa de Lázaro con la intención de que Jorge recogiera las cosas personales que allí tenía, reanudándose en este lugar el enfrentamiento que finalizó cuando se separaron marchando Jorge andando por la carretera y volviendo Lázaro al bar donde relató a su novia lo sucedido. Seguidamente el acusado se montó en un vehículo y lo condujo hasta que encontró a Jorge y le dijo que subiera al coche, a lo que este se negó, ante lo cual Lázaro se apeó y estando próximo y de frente a Jorge sacó un arma de fuego y le disparó un proyectil que le penetró en una zona vital próxima al corazón, atravesándole el costado izquierdo y quedando alojado en la parte posterior de la cavidad torácica. A continuación, el acusado llevó a Jorge que no había perdido el conocimiento hasta un lugar donde se encontró con su novia a la que previamente había llamado por el teléfono móvil y tras intercambiar unas palabras esta se marchó. Momentos después el acusado trasladó a Jorge hasta el bar de su propiedad donde mandó a su novia que lo llevase a un centro médico a curarse, cosa que la misma hizo trasladando al herido hasta el centro de salud.
A consecuencia del disparo recibido Jorge resultó con herida inciso contusa en región mamaria izquierda, hemonenumotórax izquierdo con compromiso vital y un cuerpo extraño en cavidad torácica que una vez extraído resultó ser el proyectil referido.
En el registro efectuado en el domicilio del acusado se incautaron varias armas. En el efectuado en el bar se ocuparon numerosos proyectiles y una escopeta. Con anterioridad a estos hechos Lázaro había sido condenado por tenencia ilícita de armas en virtud de sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo. El arma con la que se efectuó el disparo no fue hallada. El acusado carece de licencia de armas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de casación por Lázaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Marcos Moreno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se ampara en el art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la tutela judicial efectiva; el tercer motivo aducido por el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.5 del Código penal ; y el cuarto motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

