Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 757/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 757/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 82/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 542/2009 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 82/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 542/2009 (JUICIO RÁPIDO) procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de robo con intimidación contra el acusado Isaac , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Isaac como responsable criminal en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso medial con un delito de robo con intimidación en las personas, y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de robo con violencia, y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en todos, a la pena por los dos delitos en concurso medial de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
" ÚNICO.- Probado y así se declara, que Isaac , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia el día 19 de febrero de 2009, dictada el Juzgado de lo Penal n° 7 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Al acusado se le impuso por el Juzgado de Instrucción n 3 de Badalona en el procedimiento de Diligencias Previas 2761/2009 por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 del Código Penal, una medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre D. Mariano , así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante la instrucción de la causa.
El acusado fue requerido el 28 de agosto del 2009 al cumplimento de la medida cautelar en tanto no recayera resolución en contrario. El acusado, conocedor de resolución judicial, estando ésta vigente y actuando con intención de incumplir a misma, sobre las 14 horas del día 4 de septiembre de 2009, entró en el establecimiento "El ABUELO", sito en la calle Av Marqués de Montroig de la localidad de Badalona, a sabiendas de que era el lugar de trabajo de Mariano y, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le requirió para que le entregara el dinero.
El perjudicado, como quiera que ya había interpuesto varias denuncias contra el acusado por hechos similares, y ante el temor a posteriores represalias, le entrego un total de 7 euros.
El mismo día, sobre las 16 horas y luego, las 18:30 horas de la tarde, el acusado regresó al establecimiento a sabiendas de que el perjudicado se encontraba en su interior.
El perjudicado, practicado el correspondiente ofrecimiento de acciones, manifestó no efectuar reclamación ninguna."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en el solo motivo de la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia por entender el apelante que no han quedado acreditados los requisitos del delito de robo con intimidación pues en el juicio oral el testigo manifestó que entregó la suma de siete euros al acusado de forma voluntaria, por lo que estima que la prueba de cargo practicada respecto del delito de robo con intimidación es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales. Y nos recuerda la STS de 27 de diciembre de 2007 que este principio constitucional de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el presente caso se ha producido prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que venia amparando al acusado, como es la declaración en el juicio oral del perjudicado Mariano , quien en el juicio oral dijo que el acusado le pidió el dinero, que no iba bien, que en este estado tanto él como todo el barrio siente miedo, que le pidió veinte euros y él intentó rebajarlo y le dio cinco euros por el temor de que le hiciera algo como había ocurrido en el mes de agosto en que le puso un destornillador en el cuello. Y añadió, a preguntas de la Defensa, que ese día al verle la cara se sintió intimidado.
De conformidad con la Jurisprudencia, la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, y una inquietud anímica apremiante por aprehensión racional o recelo más o menos justificado, sin necesidad de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando palabras o actitudes conminatorias o amenazantes que son suficientes e idóneas para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.
Cabe recordar que, como tiene declarado este Tribunal, haciéndose eco de la reiterada Jurisprudencia, un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia principalmente en aquel tipo de delitos que se cometen, precisamente, aprovechando la circunstancia de la soledad en que se halla la víctima, siendo para ello exigible que el testimonio de la víctima presente las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva, eso es, que su testimonio no venga motivado por resentimiento o enemistad para con el acusado, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación, con ausencia de contradicción o ambigüedad en su versión. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo (la STS de 27 de febrero de 1997 que erradicó, una vez más, el brocardo testes unus, testes nullus, y las SSTS de 16 de junio de 1999, 18 de julio y 28 de noviembre de 2002 ) al igual que el Tribunal Constitucional (por todas, la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Isaac contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 542/2009 (JUICIO RÁPIDO), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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