Sentencia Penal Nº 757/20...io de 2010

Última revisión
09/06/2010

Sentencia Penal Nº 757/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 177/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 757/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100571


Encabezamiento

ROLLO R. P 177/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

JUICIO RAPIDO Nº 277/08

SENTENCIA Nº 757/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 9 de Junio de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 277/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Ramón , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de Marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 9:00 horas del día 17 de Agosto de 2005, el acusado Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, penetró en el portal de la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, forzando la puerta y con el mismo proceder penetró en el cuarto trastero propiedad de Adolfo , quien no reclama por los daños, procediendo a apoderarse de unas latas de conserva, introduciéndolas en una maleta que se encontraba allí, siendo sorprendido por el propietario, quien lo retuvo y avisó a la Policía, que procedió a su detención.

Los daños en la puerta de entrada del portal ascendieron a 107 Euros y no se reclaman por la comunidad de propietarios.

Al acusado se le intervino un destornillador".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno al acusado Ramón , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de robo con fuerza, ya definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de Julio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le ha condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, articulando el referido recurso en la consideración de que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador al no existir prueba alguna de que el acusado pueda ser el autor de los hechos y añadiendo que se ha dado excesivo valor probatorio a los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, especialmente a la víctima del robo que incurrió en graves contradicciones y lagunas.

Sin embargo y a pesar de los argumentos expuestos entiende esta Sala que la sentencia dictada no incurre en ningún momento en error en la valoración de la prueba, pues nos encontramos con la declaración del dueño del trastero que ve al acusado en el interior del trastero y ve como está sacando unas latas de conserva y las introduce en una maleta, así como que la puerta del mismo estaba forzada, hecho este que también es apreciado por uno de los vecinos de la Comunidad de Propietario, cuyo Presidente, que también declara en el plenario, manifiesta que la puerta del portal de entrada al edificio también estaba forzada, todo ello unido al hecho de que al acusado se le intervino un destornillador, instrumento útil y apto para forzar las cerraduras antes mencionadas, es por lo que esta Sala, al igual que la Juzgadora de instancia, entiende que existe prueba de cargo suficiente como para concluir que el acusado fue el autor de los hechos, sin que para ello sea obstáculo el que el dueño del trastero no pueda presentar una factura de las latas de conserva que el acusado estaba sustrayendo, pues de lo que no cabe duda es que el propio acusado fue sorprendido en el momento en el que se estaba apoderando de las mismas, y las referidas latas estaban en el interior del trastero por lo que hay que presumir, salvo prueba en contrario, que las mismas eran de su propiedad.

Por lo tanto, la valoración que se efectúa de la prueba no es contraria a derecho ni es errónea pues tiene en cuenta una serie de datos de carácter objetivo que constituyen los elementos típicos y esenciales del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , siendo dicha valoración conforme a los criterios de la jurisprudencia según los cuales "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de Ramón , debemos confirmar la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito fe.

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