Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 757/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1321/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 757/2013

Núm. Cendoj: 15030370022013100791

Núm. Ecli: ES:APC:2013:3450

Núm. Roj: SAP C 3450/2013

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00757/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0001091
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001321 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2012
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: MARIA JESUS SUAREZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Penélope
Procurador/a: , MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Letrado/a: , BERTA OTERO CHARLON
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO -PRESIDENTA
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 1321/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 278/2012, seguido por delito de estafa, figurando como
apelante el acusado Anibal representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por la letrada
Sra. Suárez Rodríguez, como apelados la acusación particular Penélope representada por la procuradora
Sra. Villar Pispieiro y defendida por la letrada Sra. Otero Charlón y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y con el art. 74, todos ellos del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 CP . a la pena de prisión de TRES AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 56.2 CP y a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Anibal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-6-2013, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6-8-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta asimismo la fundamentación de la sentencia recurrida en todo aquello que no se venga a oponer a la presente.

El ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medido para cometer un delito de estafa, pronunciamiento de culpabilidad que cuestiona a través del presente recurso, tanto en lo que se refiere a la prueba de los hechos, como a la calificación, y, por último, en cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a la culpabilidad del recurrente, estimamos que aún cuando no exista una prueba material de la falsedad que se ha declarado probada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, estamos ante un delito que no es de los de propia mano, por lo que no es necesario que el recurrente haya sido, o sea así probado, el autor material de la falsificación, para que estimemos correcta la declaración de su participación en este delito, sobre la base de que debe tenerse por indiscutida su presencia al tiempo de formalizarse los contratos en cuestión, admitiendo el condenado que se ha aprovechado de las consecuencias de dichos contratos, al contrario que la perjudicada, su ex mujer, que no consta que haya consentido la suscripción de los nuevos terminales, no constando que ello le haya reportado beneficio alguno, antes al contrario, siendo su documentación la que figura en la suscripción de las nuevas líneas, siendo más que evidente la posibilidad del recurrente de disponer de documentación personal de la perjudicada, habida cuenta de la relación personal tan estrecha que los había unido con anterioridad. Sobre la base de estas circunstancias, la inferencia del dolo falsario por parte del recurrente, beneficiario de la operación litigiosa, se presenta como más que evidente, siendo el engaño la simulación de intervención de una persona, que nunca ha querido participar en estos hechos, y que se ha visto perjudicada por los mismos.

Tampoco estimaremos el motivo del recurso que se refiere a la aplicación de la continuidad delictiva. El motivo sería apreciable si nos encontráramos ante unos hechos que se producen en un breve lapso de tiempo, casi sucesiva, como cuando se dan varios puñetazos seguidos, que se considera un único delito de lesiones, o en el caso de varias penetraciones seguidas, que se considera que existe un único delito de violación. Dado que en el presente caso, según resulta de la documental obrante en autos, los contratos se suscribieron con horas de diferencia, tal lapso de tiempo permite considerar que no estemos ante un supuesto de unidad de acción, por lo que se considera correcta la aplicación de la continuidad delictiva.

Por último, en lo que se refiere a la no apreciación de una circunstancia de dilaciones indebidas, también se desestimará el motivo, pues la aplicación de la misma debería basar en la existencia de un perjuicio para la parte, derivada de una demora injustificada en la resolución del proceso, lo que requiere, a su vez, que no haya causa imputable al propio interesado. Pero cuando se observa en la presente causa que existieron serias dificultades para la citación del recurrente en fase de instrucción, siendo necesario recabar el auxilio policial para su localización, aún cuando no podamos decir que ello haya sido ejecutado de una forma intencionada por el recurrente, para eludir la tramitación procesal, estas dificultades de localizar al imputado no pueden servir de censura de dilaciones indebidas en el proceso, que es lo que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución , pues es claro que la tardanza en el enjuiciamiento ha sido debida a la averiguación del paradero del recurrente (CFR, por ejemplo, STS del 24 de Febrero de 2004 ).

Es por todo ello que el recurso de apelación deberá ser desestimado.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Anibal , contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 278/2012, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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