Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 221/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 757/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100744


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 425/12

Rollo de Apelación núm. 221/14

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 757

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a diez de Septiembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 425/12. Rollo de Sala núm. 221/14, sobre delito de falso testimonio, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Núria Roig Serrano y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Povedano Picolo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de éstos el segundo párrafo, que se sustituye por el siguiente : 'No consta probado que Doña Amanda faltara a la verdad en la declaración que prestó a continuación'.

Segundo . --Con fecha 12 de Febrero del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 425/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Doña Amanda , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 29 de Julio del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Por la apelante, Doña Amanda , se impugna la sentencia de instancia -- que la condenó en concepto de autora de un delito de falso testimonio en causa criminal -- con base en considerar vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y, subsidiariamente haber incurrido la Juez 'a quo' en error en la valoración de las pruebas.

Razona la apelante que el derecho constitucional a la presunción de inocencia comporta que la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación, lo que unido a que sólo puede entenderse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, salvo la excepción legal de la prueba preconstituida, conduce, al no haber sido propuesta por la acusación pública la declaración testifical de los dos agentes de la Policía Local de Llavaneres intervinientes en las diligencias practicadas con Don Abelardo a la total ausencia de prueba de cargo en su contra, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma.

Subsidiariamente, argumenta la apelante que aún aceptando como probado el hecho de que a las 15'10 horas del día 4 de Noviembre del 2009 Don Abelardo estuviera en dependencias policiales nada obstaba a que se hubiera reunido con ella posteriormente, por lo que tampoco podría considerarse probado que había faltado a la verdad en su declaración prestada en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado núm. 1076/09 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró.

Como es de común y general conocimiento la desvirtuación del derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo puede tener lugar, con carácter general, mediante pruebas de contenido incriminatorio practicadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .).

En el presente caso en el acto del plenario sólo se practicaron con relación al hecho objeto de enjuiciamiento pruebas documentales públicas, consistentes en el testimonio de la sentencia dictada en 17 de Noviembre del 2009 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró , del acta simple del juicio oral y de diversos fólios de las Diligencias núm. NUM000 de la Policia Local de Sant Andreu de Llavaneres (fs. 4 a 15) y en la certificación de la transcipción del contenido del DVD en que se grabó el acto del juicio oral del precitado Procedimiento Abreviado (fs. 22 a 28).

La condena de Doña Amanda exigía la prueba de que en su declaración prestada en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1076/09 ante el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró había faltado a la verdad ( art. 458 ap. 1 Código Penal ).

De la lectura del apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada se desprende que la Juez 'a quo' hace descansar la condena de la acusada en el hecho de haber faltado a la verdad en el precitado juicio oral al declarar que había estado en compañía de Don Abelardo entre las 15 y las 15'30 horas del día 4 de Noviembre del 2009, por lo que, consecuentemente, era imposible que éste -- acusado en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1076/09 -- pudiera estar conduciendo un vehículo por la carretera BV-5035, hecho que la Juez de lo Penal considera probado con base en la prueba documental y la versión ofrecida en el mencionado juicio oral por los agentes de la Policía Local de LLavaneres que depusieron en el mismo en calidad de testigos.

Obviamente la declaración prestada por los agentes de la Policia Local de Llavaneres en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1076/09 no constituye prueba de cargo alguna que pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada ni formar la convicción de la Juez de lo Penal nº. 2 de Mataró, y ello por la elemental razón de no haberse practicado en el plenario del Procedimiento Abreviado núm. 425/12 de dicho Juzgado de lo Penal a presencia de la Magistrado Juez de dicho Juzgado y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E. 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .).

Pues bien, aún aceptando que de la prueba documental pudiera considerarse probado que Don Abelardo se encontraba a las 15'10 horas practicando diligencias policiales ( arts. 1216 y 1218 C.civ. en relación con los arts. 1225 del mismo cuerpo legal y arts. 317 núm. 1 º, 318 y 319 ap. 1 L.E.Civ .y fs. 13 y 14 de las actuaciones) -- prueba que no alcanza a las 15'15 horas, pues en el f. 15 de la causa el '5' está estampado sobre el '0', no existiendo diligencia para salvar tan grave irregularidad y sin que tampoco sobre dicho extremo se practicara en el acto del plenario prueba testifical alguna --, dicho hecho carece de entidad probatoria para predicar de la declaración de Doña Amanda el calificativo de falsa, pues dicha testigo en el acto del plenario y a preguntas de la defensa de Don Abelardo sobre a que hora se reunió a comer con éste el día de autos manifestó que : 'pues era un poquillo más de las 3, porque yo llegó a las 3 y en seguida llega él, al rato, y comemos' (los términos de su declaración en dicho acto quedan probados por el acta videográfica del juicio oral del Procedimiento Abreviado núm. 1076/09 y la transcripción de dicha declaración autorizada bajo la fe de la Secretaria judicial f. 26), por lo que, en esencia, su testimonio se resuelve en que el día 4 de Noviembre del 2011 comió con Don Abelardo , como todos los días, 'un rato' después de las 15 horas, no habiéndose practicado tampoco ninguna prueba sobre el tiempo que pudo haber empleado el Sr. Abelardo , una vez finalizada la práctica de las diligencias policiales que exigieran su presencia física en llegar al domicilio de Doña Amanda .

Pues bien, en conclusión, de la prueba practicada en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado núm. 425/12 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró no pueden considerarse probados, cuando menos más allá de toda duda razonable, los términos del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal contra la acusada y hoy apelante Doña Amanda -- que faltó a la verdad en el acto del juicio al declarar que el día 4 de Noviembre del 2011 estuvo con Don Abelardo entre las 15 y las 15'30 horas, por lo que éste no podía a esas horas estar conduciendo ningún vehículo por la carretera BV-5035, a su paso por el núcleo urbano de Sant Andreu de LLavaneres (fs. 255 y 11) --, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso aquí examinado.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Núria Roig Serrano, en nombre y representación de Doña Amanda , autorizado con la firma de la letrada Doña María Ángeles Povedano Picolo, contra la sentencia dictada en 12 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 425/12, y, en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a la mencionada apelante del delito de falso testimonio en causa criminal por el que había sido condenada en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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