Sentencia Penal Nº 757/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 996/2014 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 757/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100533


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018612

ROLLO DE APELACION Nº 996/14 RAA

JUICIO ORAL Nº 76/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid

SENTENCIA Nº 757/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a 7 de julio de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 76/14, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha 30 de abril de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19:30 horas, del día 11 de septiembre de 2013, el acusado Mauricio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , por un delito intentado de robo con fuerza a la pena de prisión de cinco meses, cuando se encontraba en la C/ Serrano de Madrid, se introdujo en las instalaciones de la empresa Global Center y tras violentar la cerradura de la puerta de entrada a la oficina general, casando unos daños valorados en 800 €, que no se reclaman, se apoderó, con ánimo de enriquecimiento injusto, de 2 revistas y 1 cartón, siendo sorprendido por Severiano , Administrador de la Sociedad, cuando se encontraba en el interior de las instalaciones.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas, ligeramente mermadas por el consumo de estupefacientes.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Condeno al acusado Mauricio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogodependencia, de un delito intentado de robo con fuerza, ya definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos en representación de D. Mauricio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 1 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 7 de julio de 2014 para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, así como infracción del principio in dubio pro reo al no haberle sido apreciada la eximente completa de drogadicción y no existir dolo o ánimo de lucro en su actuar. Igualmente considera que la pena impuesta es desproporcionada en relación al hecho ilícito presuntamente cometido.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente debe ponerse de manifiesto en primer lugar que, conforme señaló el testigo D. Severiano en el acto del Juicio Oral, aquel fue sorprendido por éste cuando se encontraba en el interior de las oficinas dando vueltas por los despachos. Señaló también que a las oficinas únicamente podía accederse o bien por una puerta inferior donde se encuentra un portero que no le vio, o bien por una puerta superior que cierra de forma automática y que presentaba unas picaduras en su parte interna, encontrándose forzada lo que motivó que hubiera que repararla. El forzamiento de la puerta fue también observado por los funcionarios de policía nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el acto del Juicio Oral.

Añadió el Sr Severiano que vieron las grabaciones de las cámaras observando que se movía muy rápido mirando por todas partes. Señala el recurrente que no había dolo ni ánimo de lucro en su actuar y que solo cogió un paquete de leche porque tenía sed. Sin embargo no parece que el único motivo de Mauricio para entrar en las oficinas fuera saciar su sed bebiendo leche, ya que para ello no precisaba entrar en el edificio forzando la puerta y rebuscar por todos los despachos. Es cierto que únicamente fueron hallados en su poder un cartón de leche y dos revistas, pero no lo es menos que fue sorprendido in fraganti cuando todavía no había agotado su acción, lo que ha llevado a calificar el delito como intentado. Además, el acusado, tal y como expuso el testigo referido, no se limitó a coger un paquete de leche, sino que rebuscó en los despachos, lógicamente, en busca de algo de valor.

Conforme a lo expuesto, entendemos que la prueba comentada es válida y suficiente para fundamentar la convicción reflejada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, quien ha explicado de forma acertada los argumentos que le asisten para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia, razonamientos que son compartidos en esta alzada, procediendo por lo expuesto la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Debe recordarse, que el principio 'in dubio pro reo' alegado por la defensa del Sr. Mauricio , no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

TERCERO.-También se impugna la sentencia de instancia al estimar el recurrente que no ha sido debidamente valorada por la juzgadora la drogadicción que padece el acusado como circunstancia eximente completa.

Pues bien, frente a los razonamientos expuestos por el recurrente, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que la juzgadora de instancia ha apreciado en el acusado la concurrencia de la atenuante comentada como atenuante analógica de drogodependencia.

Y desde luego no existen en las actuaciones datos bastantes para poder apreciar la exención de responsabilidad interesada por el recurrente.

En este punto, conviene comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en STS de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas y/o volitivas del responsable de una infracción criminal.

Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia a funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tas facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3 .7.98, 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 ).

En el supuesto de autos, es cierto que el acusado viene afirmando su adicción, desde hace años, a sustancias estupefacientes. Sin embargo, no precisó asistencia médica en el momento de su detención y el Médico Forense que le examinó en el juzgado de guardia el día 13 de septiembre de 2013, esto es, dos días después de los hechos, constató únicamente que, según manifestaba el acusado, se encontraba en tratamiento con metadona, Trankimazin, alprazolam y loracepam, siéndole administrado ansiolítico de apoyo, alprazolam. Además en el informe forense se recoge que el acusado no presentaba patología psiquiátrica de interés, y advirtió somnolencia, pero también le encontró coherente en sus respuestas, con línea normal de pensamiento y orientado a niveles halo y heteropsíquico. Y concluye señalando que en el momento del reconocimiento no se apreciaba existencia de patología psiquiátrica, ni física, urgente, ni datos médicos de especial interés forense.

Por su parte, los facultativos del SAJIAD que emitieron informe seis meses después de los hechos, 14 de marzo de 2014, hicieron constar su adicción desde antiguo a cocaína y benzodiacepinas, habiendo necesitado dos meses antes de los hechos atención hospitalaria por un 'episodio psicótico'. Concluyen señalando que Mauricio presentaba una historia de consumo de sustancias psicoactivas de larga evolución vinculada a una dilatada historia penal, lo que ha propiciado un deterioro importante en diferentes áreas vitales. Consta también que en el análisis de orina dio positivo a cannabis, metadona y benzodiacepinas.

Ahora bien, en el acto del juicio oral el funcionario de policía NUM000 si bien señaló que en el momento de los hechos el acusado estaba demacrado y se veía que era toxicómano, también manifestó que no estaba borracho y que no podría decir si estaba drogado. Añadió que mostraba una actitud colaboradora y no opuso resistencia. Por su parte D. Severiano , si bien explicó que el acusado parecía como borracho o drogado, por la forma de expresarse, por los movimientos y porque estaba demacrado, cuando le vieron en las grabaciones de las cámaras pudieron apreciar que parecía muy despierto y que se movía muy rápido mirando por todas partes.

Es evidente pues que los datos que sobre el consumo de sustancias estupefacientes obran en las actuaciones no permiten concluir en el sentido propuesto por el recurrente, al no poderse constatar, en el momento de los hechos enjuiciados, cual fuera la afectación de tales sustancias en sus facultades volitivas o/y intelectivas. Por el contrario la grave adicción a sustancias estupefacientes alegada por el mismo ha llevado a la juzgadora de instancia a apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante, tal y como razona en el fundamento segundo de la sentencia impugnada. En definitiva, únicamente queda acreditado que el acusado presentaba una historia de consumo de sustancias estupefacientes, lo que lógicamente produce una limitación en su capacidad de querer, ya se encontraran en el momento de la comisión de los hechos bajo el síndrome de abstinencia, bien acabara de consumir y fuera guiada su acción por la idea de abastecerse de sustancia estupefaciente para una posterior administración, todo lo cual puede llevar a justificar atenuación apreciada por la juzgadora de instancia pero desde luego no puede apreciarse una eximente completa por no aparecer, conforme al resultado probatorio que se acaba de exponer, que el acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento tuviera anulada su capacidad de querer y/o conocer.

Procede en consecuencia la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

CUARTO.-En relación a la determinación de la pena llevada a cabo por el juzgador de instancia, el art. 240 del Código Penal prevé para el delito de robo con fuerza la pena de uno a tres años de prisión, que deberá ser rebajada en un grado (de seis meses a un año) por aplicación del art. 62 del Código Penal , tal y como efectúa la sentencia recurrida y no ha sido controvertido por el recurrente.

La concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante, debe llevar a su compensación racional en los términos previstos en el art. 66.1.7ª del Código Penal , estableciéndose a continuación que en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.

Pues bien, la juzgadora de instancia valora los antecedentes penales del acusado, el cual presenta un amplio historial delictivo por delitos de robo con violencia y robo con fuerza, lo que le lleva a otorgar preponderancia a la agravante de reincidencia frente a la atenuante de drogadicción, teniendo en cuenta la persistencia del acusado en la contravención del orden jurídico, imponiendo no obstante la pena en extensión de ocho meses y, por tanto, en su mitad inferior.

Por ello, habiéndose expuesto en la sentencia de instancia los motivos que han llevado al juzgador a imponer la pena en extensión de ocho meses conforme a la previsión legal contenida en el art. 66.1.7ª del Código Penal , y siendo la misma adecuada al delito cometido y circunstancias en que el mismo tuvo lugar, procede también la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos en representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento al que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.