Sentencia Penal Nº 757/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 141/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 757/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100642


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010159

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RP 141/2013 (GRUPO 1)

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 58/2011

Apelante: D./Dña. Adrian

Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

Letrado D./Dña. ENRIQUE ROMERO PORTILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 757/2014

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 58/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Egido Martín en nombre y representación de D. Adrian en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 04-01-2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 09.25 horas del día 10-05-2009, el acusado Adrian , mayor de edad, nacido el NUM000 -1990, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... GTN por la Carretera A-1, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían dominar su vehículo y conducir con seguridad, por lo que al llegar al km. 44,000, término municipal de Pedrezuela, sufrió una distracción saliéndose de la vía yendo a colisionar con la valla de seguridad.

Realizada la prueba de alcoholemia al acusado, arrojó unos resultados de 0,64 y 0,63 mg. por litro de aire espirado y, presentaba síntomas tales como olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 04-01-2011 al 30-10-2012'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Adrian como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, así como al abono de las costas procesales' .

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15-07-2014.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añaden los siguientes párrafos: 'El acusado fue citado para declarar en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas el día 07-10-2.009, la siguiente actuación procesal es el auto de continuación del procedimiento, de fecha 13-04-2.010, calificando el Ministerio Fiscal en julio de ese año y dictándose auto de apertura de Juicio Oral en agosto de ese año.

La causa tuvo entrada en esta Sección para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día 09-04-2.013, señalándose fecha para su deliberación el día 15-07-2.014'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379-2 del Código Penal ) y solicita a través de este recurso su absolución, alegando el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Afirma el apelante que se encontraba bien, no había bebido y lo que sucedió es que sufrió un reventón de una rueda, por lo que detuvo su marcha sin colisionar contra una valla; afirma también que tan solo declaró un agente de la Guardia Civil que le hizo la prueba de alcoholemia, pero que no vio lo que sucedió antes, por lo que entiende el apelante que este testimonio no sirve para destruir su presunción de inocencia; concluye el recurso cuestionando el resultado de la prueba de alcoholemia -0,64 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado- teniendo en cuenta el margen de error admitido en los etilómetros de 7,5%.

El motivo no puede prosperar.

La prueba de que el conductor acusado circuló bajo los efectos del alcohol suele obtenerse habitualmente a partir de una serie de indicios referidos a la existencia de un índice de alcohol en sangre, de unos síntomas de embriaguez en el conductor, o de una forma irregular o peligrosa de circular. En este caso, todos esos indicios concurren y están acreditados y su eficacia probatoria estriba principalmente en el hecho de que concurren todos juntos.

En primer lugar, se cuenta con el resultado de una prueba de alcoholemia de 0,63 miligramos de alcohol en su registro más bajo. El Anexo II de la Orden ITC3707/2006, norma vigente sobre esta materia, dispone que el margen de error de los etilómetros es de un 7,5% del valor de la concentración, si el valor de concentración es 0,63, el margen de error será de 0,04725 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, de modo que es un margen apenas significativo para determinar el índice de alcohol en sangre, que seguiría siendo muy superior al límite máximo permitido de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En relación a ese dato conviene recordar que La LO 15/2.007 de 30 de Noviembre modificó los preceptos del Código Penal relativos a seguridad vial y recoge un nuevo delito contra la seguridad del tráfico en el nuevo art. 379-2 del Código Penal consistente en conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o de 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre, tasa de alcohol que no constituye un requisito objetivo del tipo penal, pues éste puede ser cometido con índices de alcohol más bajos, pero sí establece una presunción legal, siguiendo una línea jurisprudencial bien asentada que viene entendiendo que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así se han pronunciado cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0/1000. Todo ello nos lleva a concluir que antes y después de la LO15/2.007 de 30 de Noviembre, conducir bajo los efectos del alcohol era constitutivo de delito; en la actualidad, además siempre constituirá delito conducir con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Contamos también con una descripción del estado en que se encontraba el apelante cuando fue realizada la prueba de alcoholemia, descripción que realiza el agente de la Guardia Civil encargado de realizar tal prueba y que es coincidente con la diligencia de síntomas (f. 5) contenida en el atestado: habla pastosa, caminar vacilante, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol.

Consta también un hecho anómalo de la circulación, que el apelante atribuye a un origen fortuito, como es el reventón de un neumático; ahora bien, teniendo en cuenta los datos antecedentes reveladores de una ingestión de alcohol por parte del conductor del vehículo que sufrió la colisión, la causa del accidente se compagina mucho más con la incapacidad del conductor para manejar su vehículo con seguridad que con un hecho fortuito.

Todos estos elementos de hecho acreditados revelan la existencia de un peligro, no ya genérico, como exige el tipo penal del art. 379 del Código Penal , sino concreto para el propio apelante y para los otros conductores que pudieran coincidir con él en el momento en que su vehículo chocó contra la valla.

SEGUNDO.-En la sentencia apelada se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de simple y se imponen las penas previstas en el art. 379 del Código Penal en su mitad inferior; el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia contiene la motivación específica de las penas, que posteriormente se trasladan al fallo de la sentencia, si bien y por error, en este no se refleja la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Lo que realmente se interesa en este recurso es que esa circunstancia sea apreciada con el carácter de muy cualificada y se rebajen las penas impuestas en un grado, de acuerdo con el art. 66-1 2º del Código Penal .

El motivo debe prosperar. Entiende el Tribunal que los períodos de espera que han transcurrido en la tramitación de esta causa en todos los órganos judiciales que han sido competentes para su conocimiento son absolutamente desproporcionados para la nula complejidad del hecho. Estamos ante uno de los delitos más sencillos de tramitar, como es un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol y este delito tuvo lugar en el mes de mayo de 2.009, sin embargo, su completo enjuiciamiento en las dos instancias no se produce hasta el día 15-07-2.014, más de cinco años después.

En la sentencia apelada se tiene en cuenta exclusivamente, para la estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, los períodos de espera de la causa en el Juzgado de lo Penal, pero también existieron largos períodos de tramitación inusuales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, donde la tramitación de la causa se extendió entre mayo de 2.009 a enero de 2.011 y, finalmente se ha producido otro período de espera en este Tribunal para resolver el recurso de apelación.

No se puede ignorar que estos períodos de espera vienen motivados por la sobrecarga de trabajo de todos los órganos judiciales que han conocido de estos hechos, incluida esta Sección 23ª, pero, como señala la STS de 18-02-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: 'q ue la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.

En definitiva, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

La STS de 23-02-2.011 afirma que para la aplicación de la atenuante como ' muycualificada'esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17-03-2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31-03-2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el caso examinado el retraso experimentado por la causa debe ser considerado extraordinario y en consecuencia, se señala la pena aplicando el art. 66-2 del Código Penal , de acuerdo con el cual se rebaja en un grado la pena de multa y de privación del permiso de conducir.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuota de multa de seis euros, también cuestionada en el recurso, debe ser mantenida, considerando que se trata de una cantidad absolutamente modesta y mucho más cercana al límite inferior de 2 €/día establecido en el art. 50-4 del Código Penal , que al límite superior de 400 €/día y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico; en este marco y no teniendo constancia de que el acusado esté en situación de indigencia o de absoluta pobreza, la cuota de 6 €, que se correspondería con un poder adquisitivo bajo, no resulta en absoluto excesiva ni desproporcionada.

La reciente STS de 28-01-2.014 , Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, hace un resumen de los actuales criterios jurisprudenciales sobre esta materia y en ella se afirma que la actual jurisprudencia admite que ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 € y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento'.

Continúa la sentencia del siguiente modo: 'a sí, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20-11-2000 EDJ 2000/39251 y 15-10-2001 EDJ 2001/39507, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11-07-2001 EDJ 2001/15483 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero EDJ 2001/3000, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de fecha 07/07/1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada enel tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 €.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 07/07/1999 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 € -lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión- de 4.980 ptas. cada uno -en la actualidad de 39,8 €-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas., -en la actualidad de 2 a 41,8 €- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, sin que, como razona la sentencia recurrida EDJ 2012/352191, resulte desproporcionado'.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Egido Martín en nombre de D. Adrian contra la sentencia de fecha 04-01-2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid en Juicio Oral el nº 58/2.011, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a Adrian las penas de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 € y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del permiso de conducir por seis meses, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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