Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1128/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 757/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100079
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0022763
Procedimiento Abreviado 1128/2014
Delito:Falsificación documentos mercantiles
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Procedimiento Origen:PA 1451/12
SENTENCIA Nº 757/14
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a 19 de diciembre de dos mil catorce
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 1128/2014, instruida con el número PA 1451/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra los acusados:
D. Juan Pedro , mayor de edad, nacido en Zamora, el día NUM000 /1977, hijo de Alfredo y de Sandra , con D. N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín y defendido por Letrado D. Manuel Rodríguez Soto.
D. Braulio , mayor de edad, nacido en Segovia, el día NUM002 /1975, dijo de Dionisio y de Adela , con D. N.I. número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y defendido por Letrado D. Ignacio Pallares Neila.
D. Florian , mayor de edad, nacido en Alicante, el día NUM004 /1943, hijo de Ildefonso y de Eloisa , con D. N.I. NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por Letrado D. Manuel Barroso Fernández.
D. Oscar , mayor de edad, nacido en León, el día NUM006 /1964, hijo de Santiago y de Leonor , con D. N.I. NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo y defendido por Letrado D. Dionisio Ignacio Collado Arranz.
D. Carlos Antonio , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM008 /1972, hijo de Adolfo y de Rocío , con D. N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo y defendido por Letrado D. Dionisio Ignacio Collado Arranz.
D. Benito , mayor de edad, nacido en Barcarrota (Badajoz), el día NUM010 /1959, hijo de Dionisio y María Consuelo , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Mª Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por Letrado D. Ismael García Gamboa
Han sido partes en esta causa el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Marco Macián y los citados acusados, con las representaciones y defensas indicadas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expone el parecer de ese Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 74 , 392 y 390.1.2 CP y un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250.5 CP en relación con los artículos 248 , 249, 16 y 62 CP , ambos en concurso ideal del artículo 77 CP ; siendo los acusados D. Juan Pedro , D. Braulio , D. Florian , D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito autores. Concurre en los acusados D. Juan Pedro , D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito las circunstancias de colaboración y arrepentimiento. Solicitó para cada uno de estos últimos acusados, por el delito continuado de falsedad la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota de 3 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito de estafa la pena de 3 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa con una cuota de 3 € diarios. Para los acusados D. Braulio y D. Florian solicitó por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota de 20 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito de estafa la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con una cuota de 4 € con responsabilidad personal caso de impago. Abono de costas.
SEGUNDO. - Los letrados de los acusados D. Juan Pedro , D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal. Las defensas de los acusados D. Braulio y D. Florian interesaron la libre absolución de estos acusados.
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que D. Pascual tenía en venta una estación de servicio de la que, junto a su madre, era propietario, sita en el punto kilométrico 325,000 de la carretera nacional N 432, término municipal de localidad de Baena (Córdoba). En fecha no determinada se puso en contacto con él una mujer que no es enjuiciada en este juicio, que se identificó como Dª Tamara , de nacionalidad cubana y representantes de la mercantil Grallex&Oliva, y que no es juzgada en este juicio, llegando a un acuerdo de compraventa, por el precio de 750.000 € más IVA, ofreciendo a la compradora la posibilidad de pagar en precio en dos años pero con unos pagarés avalados que se pudieran descontar en el BBVA, asumiendo la parte compradora los gastos del descuento bancario.
Una persona que se identificó como Dª Tamara se puso en contacto con los acusados D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo estos dos últimos los propietarios y únicos socios de la mercantil Bastic Site S.L., y en marzo de 2011, puestos estos tres acusados de común acuerdo, con la finalidad de causar un perjuicio a D. Pascual , sabiendo que no iban a atender el pago del precio de la compraventa de la gasolinera, D. Carlos Antonio y D. Oscar libraron los siguientes pagares, a nombre de D. Pascual , contra la cuenta corriente número NUM011 que Bastic Site tenía en la Caixa:
Pagaré número NUM012 por importe de 500.000 €
Pagaré número NUM013 por importe de 500.000 €
Pagaré número NUM014 por importe de 500.000 €
Pagaré número NUM015 por importe de 500.000 €
Pagaré número NUM016 por importe de 360.000 €
Todos estos pagares aparecía como fecha de libramiento el 25 de marzo de 2012 y de vencimiento el 7 de marzo de 2012.
Los pagarés fueron entregados por el acusado D. Benito en la oficina de BBVA sito en el número 81 del Paseo de la Castellana de Madrid. Como los pagarés no venían avalados, el BBVA no los aceptó, siendo retirados por D. Benito días después.
Con posteridad, en septiembre de 2011, el acusado D. Benito , actuando en connivencia con la llamada Tamara , presentó de nuevo en la oficina del BBVA de Paseo de la Castellana 81 de Madrid, dos pagarés a favor de D. Pascual , con números NUM017 y NUM018 , pertenecientes a la entidad bancaria Multibank, con sede en Panamá, librados contra la cuenta número 10402102650 de la titularidad de la mercantil Esdys Development Entreprises INC, por importes de 2.600.000 y 1.300.000 balboas. Los pagarés no estaban avalados, presentando el acusado en la misma oficina del BBVA, días después, diversa documentación para avalar esos pagarés, entre la que se encontraba una carta de solvencia, que el gerente de Multibank manifestó no ser suya, razón por la cual BBVA rechazó los pagarés.
No ha quedado probado que los acusados D. Carlos Antonio y D. Oscar conocieran estos nuevos pagarés, su falta de aval y su presentación en el BBVA por D. Benito ..
Ante esta situación, la persona identificada como Dª Tamara se puso en contacto con el acusado D. Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de conseguir que les fuesen vendida la gasolinera por parte de D. Pascual , sin pagar su precio. Para ello, D. Florian , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, libró cuatro pagarés con números NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , cada uno por importe de 885.000 €, a favor de Pascual el primero y de Pascual los otros tres, siendo la fecha de libramiento el 21 de diciembre de 2011 y de vencimiento el 21, 10, 22 y 26 de diciembre de 2013, respectivamente. La cuenta contra la que se libraban estos pagarés era la número NUM023 de Banco Santander, cuyo titular era la sociedad Supercolor Action TV S.L., siendo su administrador D. Florian y que había sido cancelada con fecha 19/09/2011.
El acusado D. Florian puesto de acuerdo con el también acusado D. Juan Pedro , ex director de la sucursal de Banco de Santander de Villacastín (Madrid), simularon que los pagarés estaban avalados por Banco Santander, a cuyo fin D. Florian extendió con su puño y letra, en el reverso de cada uno de los pagarés, el siguiente texto ' El presente certifico ha sido inscrito en esta fecha en el Registro Especial con nº y tendrá validez hasta 60 días después del vencimiento de este efecto, solo si ha sido protestado, quedando sin valor ni efecto de ninguna clase si no se exige dentro de este plazo. A continuación de dicho texto debe contra la fecha del registro'.
Los pagarés con esta leyenda fueron enviados en sobre cerrado por D. Florian a D. Juan Pedro , a través del acusado D. Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez en poder de D. Juan Pedro y conforme a lo acordado, éste procedió a escribir el número de inscripción en el registro especial de avales y el sello de la entidad bancaria, correspondiendo los números de registros a avales emitidos por otras oficinas de Banco Santander que ya estaban cancelados.
Debajo de la leyenda de afianzamiento se estampó la firma simulada de la directora de la sucursal de Banco de Santander de Villacastín (Segovia), no habiendo quedado probado quién realizó esta firma.
No ha quedado probado que D. Braulio conociera el contenido del sobre que llevó a D. Juan Pedro ni que participara en la elaboración de los avales por los acusados, o que los conociera, ni que estuviera de acuerdo con ellos.
Una vez que se completaron los avales por parte de D. Juan Pedro , D. Florian los entregó el día 29 de diciembre de 2011 en la sucursal de La Caixa número 2207, sita en Plaza Islas Azores nº 3 de Madrid. La Caixa solicitó información a la oficina de Banco Santander de Villacastín donde se dieron cuenta que los pagarés habían sido librados contra una cuenta cancelada y que los avales no existían, no siendo la firma que obraba bajo el aval de su directora, por lo que no se llegaron a pagar ni a descontar.
Ni Banco de Santander ni D. Pascual han sufrido perjuicios por estos hechos.
No ha quedado probada la relación entre los acusados D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito , de una parte, y D. Florian y D. Juan Pedro , de otra.
D. Oscar , D. Carlos Antonio , D. Benito y D. Juan Pedro han reconocido los hechos, mostrándose arrepentidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos han resultado probados por las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad.
En la exposición de la valoración de la prueba vamos a seguir la estructura fáctica expuesta por el Ministerio Fiscal en su informe, que señaló que existen dos bloques de hechos distintos: el primero, comprende el libramiento de pagarés antedatados por los acusados D. Oscar Y D. Carlos Antonio , en connivencia con D. Benito , que fueron entregados en la sucursal del BBVA, del Paseo de la Castellana 81 de Madrid, por este último, el cual después presentó en la misma oficina bancaria otros pagarés de un banco de Panamá. El segundo, se refiere a los hechos relativos al libramiento de cuatro pagarés por valor de 885.000 € cada uno de ellos, con aval bancario falsificado.
Los acusados D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito , que intervienen en la primera parte, han reconocido los hechos del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, si bien sólo aquellos en los que intervienen, manifestando los tres que no han tenido ninguna relación con los otros acusados D. Florian , D. Braulio Y D. Juan Pedro , a los que jamás habían visto hasta el acto del juicio, no teniendo ninguna relación con ellos, como indicaron a las preguntas de las defensas de D. Ildefonso y de D. Braulio .
D. Oscar y D. Carlos Antonio reconocen que eran los apoderados de la empresa Bastic Site S.L. y que junto con D. Benito sabían a través de Tamara que D. Pascual iba a vender su gasolinera, si bien no sabían quién era este señor ni habían visto la gasolinera. D. Santiago y D. Carlos Antonio procedieron a librar cuatro pagarés (tres por importe de 500.000 € y uno por 360.000 €; en total 1.860.000 €), a favor de D. Pascual , contra la empresa de la que eran apoderados, con fecha de vencimiento anterior a su libramiento, que no venían avalados y que sabían que no podían ser cobrados porque la cuenta contra la que se libraban no tenía saldo y su empresa carecía de solvencia.
D. Benito , reconoce por su parte, que sabía de la operación de la compra de la gasolinera, que no conocía a D. Pascual ni la gasolinera y que junto con los acusados D. Oscar y D. Carlos Antonio , acordaron librar los pagarés contra la cuenta de la empresa de estos, Bastic Site S.L., sabiendo que eran unos pagarés con una fecha de vencimiento anterior a su libramiento y que no se iban a pagar. Manifiesta que él se encargó de llevar los pagarés a la oficina del BBVA de Paseo de la Castellana 81 de Madrid (donde según indicaron D. Pascual y la empleada de esta entidad bancaria Dª Esmeralda , iban a ser descontados). Reconoce asimismo que una vez que el banco no admitió los pagarés, en septiembre de 2011 volvió a presentar dos pagarés nuevos librados contra una cuenta de EsdyÂs Development, llevando después una carta de solvencia que era dudosa. Añade que ni D. Carlos Antonio ni D. Oscar no sabían nada de estos nuevos pagarés ni de la carta de solvencia.
El reconocimiento de hechos por los imputados viene corroborado por:
la realidad de los pagarés, obrando en las actuaciones las copias de los pagarés emitidos por D. Oscar y D. Carlos Antonio (folios 265y 266), reconocidos por estos acusados;
la carta emitida por La Caixa sobre la titularidad de la cuenta contra la que se libraron los pagarés, que era de Bastic Site S.L., figurando como apoderado D. Carlos Antonio ; así como la copia de los movimientos de dicha cuenta, que casi siempre ha tenido un saldo negativo, siendo de destacar que en algunas ocasiones había un ingreso extraordinario (22.189 € el 11/06/2010; 10.000 € el 10/09/2010; 41.000 € el 09/02/2011), que eran seguidos de su reintegro casi inmediato por casi la misma cantidad. En todo caso, en marzo de 2011, cuando se libraron los pagarés, la cuanta mantenía unos saldos prácticamente negativos (folios 365 a 384).
la vida laboral de los acusados D. Oscar y D. Carlos Antonio , que no trabajaban ni percibían prestación alguna al tiempo de los hechos (folios 402 a 405).
la declaración de la empleada del BBVA, Dª Esmeralda , quien en juicio reconoció que D. Benito fue quien le llevó unos pagarés de La Caixa, contra la cuenta de Bastic Site S.L. y que ella habló con La Caixa, que le informó que Bastic Site S.L. no tenía solvencia. En cuanto a los segundos pagarés emitidos por un banco de Panamá, la testigo exigió su aval, entregándole una carta de solvencia, poniéndose en contacto telefónico con la persona que la suscribía, quien, al indicarle la testigo el importe de los pagarés, le dijo que ellos no avalaban esas cifras, que era mucha cantidad.
En relación con este primer bloque de hechos y de acusados, ha de destacarse dos cuestiones importantes:
La primera, que no existe prueba de que la participación en estos hechos de los otros acusados D. Florian , D. Braulio Y D. Juan Pedro , a quienes D. Oscar , D. Carlos Antonio y D. Benito no conocen ni habían visto nunca; desconociendo asimismo estos acusados los hechos que realizaron aquéllos. Lo que tiene transcendencia en relación a la alegada connivencia de todos los acusados en este procedimiento respecto de los tres hechos objeto del procedimiento (pagarés sin fondos y antedatados librados por D. Oscar y D. Carlos Antonio ; pagarés emitidos por una entidad panameña presentados para su descuento por D. Benito sin aval; pagarés librados por D. Florian sobre los que se extendió un aval falso) y la imputación indiscriminada a todos los acusados de todos los delitos, que ya se anuncia no va a ser acogida.
La segunda es que tampoco hay prueba de la participación de los acusados D. Oscar y D. Carlos Antonio en la presentación por D. Benito , meses después, de dos nuevos pagarés de un banco de Panamá, manifestando este último acusado ni siquiera conocieron estos hechos y pagarés, lo que es corroborado por estos dos acusados, que circunscribieron su reconocimiento a los pagarés librados por ellos.
En relación con los cuatro pagarés de 885.000 € cada uno de ellos, contra una cuenta de la sociedad Supercolor Action TV SL, el acusado D. Florian , administrador y propietario de la empresa, reconoce la realidad de los pagarés, que él extendió, insertando de su puño y letra, en su reverso una leyenda de aval bancario. En cuanto al negocio subyacente al libramiento de estos instrumentos, este acusado dice que era para comparar unos zumos, que le ofreció Tamara y que estaban en el puerto. Sin embargo, la documentación aportada por este acusado al efecto hace referencia a un supuesto contrato privado de intermediación y gestión financiera para la realización de proyectos humanitarios y socioculturales, cuyo objeto es la realización de inversiones conjuntas para el suministro de insumo (es decir, conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes), asumiendo el Grupo Opal Telecomun S.L. la obligación de facilitar pagarés o instrumentos financieros de pago aplazado (folio 603 a 605). Por su parte, el concepto de las facturas emitidas por cada uno de los pagarés, en el marco de ese contrato privado, no son de zumos, sino por creación de tarjetas de crédito para clientes, creación de infraestructura de la cadena Prismas Pretroleum y adquisición de hidrocarburos (folio 606 a 610).
Los pagarés fueron emitidos por D. Florian contra una cuenta corriente que había sido cancelada por su orden el 10/09/2011 (folios 420 y 421) y que pertenecía a una sociedad distinta, propiedad también del acusado. El Sr. Florian excusa este hecho en una confusión de su secretaria, quien le facilitó un talonario de cheque equivocado. En todo caso, el examen de la documentación remitida por Banco Santander pone de relieve la situación de insolvencia del acusado, quien tenía suscritos varios préstamos, tanto personales, como para sus empresas Grupo Opal Telecomunicaciones y Hellow TV, todos los cuales están impagados. En este sentido, la testigo Dª Mónica , subdirectora oficina de Banco Santander de Villacastín -donde en la que a la fecha de los hechos, el acusado o empresas suyas tenían cinco cuentas- declaró con rotundidad que antes de estos hechos el banco tenía órdenes de no dar más facilidades ni crédito a D. Florian . Todo lo cual nos lleva a concluir que el acusado sabía que los pagarés no iban a ser pagados, por falta de liquidez, no obstante lo cual los libró y simuló su aval por el banco, en connivencia con el acusado D. Juan Pedro , quien ha reconocido los hechos.
Que D. Florian conocía la falsedad de los avales o garantías que él mismo extendió resulta incontestablemente: 1) del reconocimiento de los hechos realizado por el acusado y coautor de la falsedad, D. Juan Pedro , empleado del Banco de Santander, quien hasta junio de 2010 había sido director de la oficina de Villacastín, estando destinado en la fecha de los hechos en una oficina de Segovia; 2) del hecho de que fue el propio D. Florian quien extendió, de su puño y letra, el texto del aval, conforme a las instrucciones que le había dado Tamara (folio 611), sabiendo por su larga experiencia como empresario que estos avales son extendidos íntegramente por el banco y conociendo también que el Banco Santander en esa época ya lo le daba ningún crédito, como declaró la directora de la sucursal de Villacastín, donde este acusado tenía sus cuentas; 3) por el modo subrepticio en que los hace llegar a D. Juan Pedro para que él completara el aval falso, poniendo el número de registro y el sello del banco.
No queda acreditada la participación en estos hechos de los acusados D. Carlos Antonio , D. Oscar y D. Benito , quienes ni siquiera conocían a D. Florian , a Juan Pedro ni a D. Braulio , habiendo manifestado todos los acusados que los primeros no intervinieron ni conocieron la expedición de los cuatro pagarés supuestamente avalados por parte de D. Ildefonso Y D. Juan Pedro , al igual que éstos ninguna intervención ni conocimiento tuvieron en relación con los pagarés de Bastic Site SL y de Multibank.
Por último, no ha quedado probada la participación del acusado D. Braulio en la falsificación y expedición de los pagarés librados por D. Florian . D. Braulio siempre ha negado su participación, diciendo que se limitó a llevar un sobre que le entregó D. Florian a D. Juan Pedro , desconociendo su contenido. D. Florian corrobora esta manifestación, declarando que este acusado colabora con él y que se limitó a llevar un sobre cerrado (que contenía los pagarés) a D. Juan Pedro , pero sin conocer su contenido, la razón de su entrega ni conocer las negociaciones que él tenía con Tamara , no interviniendo en el negocio de los zumos. Igualmente, D. Juan Pedro si bien en un primer momento, a preguntas del Ministerio Fiscal y en el marco del acuerdo de conformidad alcanzado con esta acusación, manifestó que actuaba en connivencia con D. Florian y D. Braulio , más adelante precisa que la actuación de Braulio se limitó a entregarle los pagarés en un sobre que no recordaba si estaba cerrado o no.
Tal como reconoce D. Juan Pedro , él puso el número de registro, que correspondía a avales de pagarés y efectos ya cancelados, y el sello de Banco de Santander, tapando con papel adhesivo la localidad de la oficina para evitar no ser descubierto. Reconocimiento que viene corroborado por la declaración de la directora de la sucursal de Villacastín de Banco de Santander, que denunció que asimismo la firma que aparecía bajo la declaración del aval no era suya, si bien ninguna prueba se ha practicado sobre la autoría de la simulación de la firma.
No existe otra prueba sobre la participación de D. Braulio en los hechos, sin que de la acción de llevar y traer un sobre cerrado entre los otros dos acusados pueda deducirse inequívocamente su connivencia, conocimiento y participación. Por lo que debemos absolver a este acusado.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 250, 1º. 5 CP redacción dada por LO 5/2010 (antiguo 250. 1. 6º CP 1995) en relación con los artículos 16 y 62 CP , y un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 y 390.1.2º CP .
El Ministerio Fiscal acusa por un único delito intentado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cuando los hechos son tres, sin que pueda considerarse que exista una unidad natural de acción, al estarse ante acciones netamente diferenciadas. La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, subrayando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 )«cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».
En este caso, nos encontramos ante hechos inequívocamente distintos, como así reconoce el Ministerio Fiscal en su informe al hablar de dos bloques de hechos, cometidos por distintas personas y en tiempos y lugares distintos, sin perjuicio de la idea unificadora que preside las distintas acciones delictivas netamente diferenciadas lo que no puede ser confundido con la unidad natural de acción. Es precisamente la finalidad de defraudar a D. Pascual , no pagándole el precio convenido por la compraventa de la gasolinera acordada con Dª Tamara - contra la que inexplicablemente no se ha dirigido el procedimiento ni ha sido investigada- la que da sentido y relaciona las diversas acciones, pues a fin de ejecutar el fraude, es ella quien contacta con los acusados, como así han referido todos ellos, encontrando su actuación explicación en esas relaciones con Tamara , ya que ninguno de ellos conocía a D. Pascual ni sabía nada de la compraventa de la gasolinera, que, según refiere este vendedor, negoció con Dª Tamara , constando en la causa los correos electrónicos que le envió a este comprador indicándole, en cada ocasión, quien iba a emitir los pagarés y dónde iban a ser presentados, coincidiendo esas indicaciones con los hechos aquí enjuiciados. Pero, insistimos, este designio único que guía todas las acciones no llega a transformarlas en una sola acción natural.
Hecha esta precisión, concurren en el presente caso los requisitos precisos para configurar el delito de estafa ya que se advierte un engaño suficiente y previo, para lograr un traspaso patrimonial que implica un perjuicio económico para D. Pascual y un enriquecimiento para los acusados que actúan guiados por el ánimo de lucro.
Ha quedado probado y así explicamos antes, que los acusados D. Carlos Antonio , D. Oscar y D. Benito , puestos de acuerdo entre ellos y con una tercera persona no enjuiciada en este juicio, expidieron unos pagarés para el pago del precio de la gasolinera de D. Pascual , pese a que ninguna relación tenían con éste ni vinculación con la compraventa de la gasolinera a sabiendas que la cuenta corriente contra los que se libraban carecía de saldo para atener su pago y que la empresa titular de la misma no tenían solvencia, no teniendo ninguna intención de cumplir. En este contexto, no puede negarse la concurrencia de un engaño suficiente y capaz de provocar el error en el sujeto pasivo.
Del mismo modo, exigiéndose por el vendedor de la gasolinera la presentación de efectos mercantiles garantizados, para su descuento bancario, dada la amplitud de los plazos para el pago, la presentación por el acusado D. Benito de dos pagarés de una entidad panameña y días después de una carta de certificación, que se comprobó por la entidad de descuento que era inexistente, como se ha expuesto antes, colma los elementos del delito de estafa.
Ninguna duda existe sobre la tipificación también como estafa de la emisión de unos pagarés, contra una cuenta corriente cancelada, en los que inserta un aval o afianzamiento bancario falso, siendo claro el elemento de engaño y el ánimo de lucro que guiaba a los acusados D. Florian y D. Juan Pedro . Es verdad que este último acusado no tuvo relación con Dª Tamara , declarando que participó en la falsificación del aval en los pagarés para lograr que D. Florian saldara sus deudas con Banco de Santander, entidad que presionaba al acusado a la vista de los créditos que le había concedido. Más con independencia de la razón que le llevó a aceptar su participación, no hay duda de la concurrencia del dolo, que como dice la doctrina y la jurisprudencia, en el delito de estafa está integrado por el elemento intelectivo de conocer que se está engañando y perjudicando a otro y el volitivo de obtener una ventaja o provecho ( STS 1232/02 ).
El delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será el falso documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Además, -recuerda la STS. 626/2007 de 5.7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.
En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS. 174/2003 de 11.12 , 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil, elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, se ataca a la fe jurídica y en último extremo, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Elementos que concurren en este caso, en el que los acusados D. Florian y D. Juan Pedro procedieron a extender al dorso de los pagarés emitidos por aquél, contra una cuenta de Banco Santander cancelada, una leyenda de aval bancario, reseñando un número de otras operaciones de afianzamiento canceladas y ajenas a estos pagarés, poniendo el sello del banco y falsificando la firma de su directora.
Cuestiona la defensa del acusado D. Florian la inidoneidad de la falsificación, que califica de burda y no apta para engañar, dándose cuenta la directora de la sucursal del Banco Santander de Villacastín. Sin perjuicio de que esta testigo apreciara la falsedad de los avales por no ser suya la firma que se atribuía, lo que declaró es que en el texto de la supuesta garantía aparecía el sello del banco y una firma que simulaba a la suya, tratándose a su juicio de una buena simulación de firma. Esta testigo dijo que la firma simulada estaba bien hecha. Por su parte, el agente TIP NUM024 aclaró que a simple vista los pagarés y el aval que figuraba a su dorso no parece falso, como así se comprueba con el examen de los mismos, unidos a la causa; añadiendo que al decir la directora que no era su firma ni sello, es por lo que se procedió a investigar su falsedad. De manera que se está ante una falsedad idónea.
Por otra parte, señalan las STS 905/2014 y 183/2013 por ella citada, en relación con la punición de la denominada tentativa inidónea, que el TS ha recordado reiteradamente, el Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito y ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado delictivo o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales. Esta posición doctrinal no ha sido compartida por la Sala 2ª TS ala (ver STS 899/2012, de 2 de noviembre , entre las sentencias recientes) porque el art. 16 del Código Penal 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado').
Objetivamente quiere decir, en la interpretación consolidada del TS, que el plan o actuación del autor, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de inidoneidad absoluta ( STS 899/2012, de 2 de noviembre , y las sentencias que en ella se citan).
Ahora bien deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto ( STS 899/2012, de 2 de noviembre , y las sentencias que en ella se citan). La Eloisa contraria equivaldría prácticamente a la despenalización de la tentativa, opción, expresamente rechazada por el Legislador de 1995, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error del autor sobre la idoneidad de su acción. En todos los supuestos de tentativa, vistos 'a posteriori', concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado.
Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias como las de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866/2000 , entre otras, ha sido ratificada por el Pleno de esta Sala de 25 de abril de 2012 , que ha acordado que ' El art 16 no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico'.
En consecuencia, en el caso actual debemos desestimar la alegación de tentativa inidónea, pues es claro que los medios utilizados por los recurrentes, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, eran abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico, pues en el texto del aval extendido por los acusados se puso el sello del Banco de Santander y una firma que simulaba la de la directora de la oficina de la cuenta -falsificación que la propia directora califica como buena, lo que era racionalmente apto para inducir a error.
Tiene razón la defensa del Sr. Florian al negar la continuidad del delito de falsedad, estándose ante una unidad natural de acción, que se da cuando, como expresión de un único y el mismo propósito, dentro de un mismo espacio de tiempo y sin práctica solución de continuidad, se sucede la realización de una serie de actos de similares características, que recaen sobre objetos equivalentes ( SSTS 1266/2006, de 20 de diciembre y 993/2006, de 6 de octubre , entre muchas).
Y, también es cierto, en esta clase de supuestos, como afirma el recurrente, esa naturaleza virtualmente unitaria de la acción, dado que no existe dato alguno para entender que las distintas leyendas de afianzamiento en los cuatro pagarés se llevaran en momentos distintos. Al contrario, parece que D. Florian las extendieron a la vez, llevando los cuatro pagarés, en un solo sobre, a D. Juan Pedro , que procedió a completar el texto y a poner el sello original del banco, en un solo momento. De manera que no estamos ante una secuencia de acciones separadas en el tiempo; de modo que cada una de ellas pudiera decirse distinta de las demás; y no solo representativa de un momento dentro del continuum de un proceso de elaboración unitario.
Así las cosas, nos encontramos ante un supuesto integrante de la que suele describirse como ' unidad natural de acción '; que se da cuando, como expresión de un único y el mismo propósito, dentro de un mismo espacio de tiempo y sin práctica solución de continuidad, se sucede la realización de una serie de actos de similares características, que recaen sobre objetos equivalentes ( SSTS 214/14, de 18 de marzo , 1266/2006, de 20 de diciembre y 993/2006, de 6 de octubre , entre muchas).
Los delitos de falsedad documental y estafa cometidos por D. Florian y D. Juan Pedro están en relación de concurso ideal medial del artículo 77 CP . Concurso que no pude ser extendido en relación con la estafa cometida por D. Carlos Antonio . D. Oscar y D. Benito , pues en los pagarés por ellos extendidos y entregados, respectivamente, no se cometió falsedad típica alguna. Ya hemos advertido la errónea calificación respecto del delito de estafa, que el Ministerio Fiscal considera como uno solo pese a existir distintas acciones o, como dicha acusación dijo en su informe, grupos de acciones. Por ello, no admitiéndose que el delito de estafa comprenda unos y otros hechos, no puede admitirse que todas las estafas estén necesariamente en concurso con un delito de falsedad, que se cometió únicamente con ocasión de la tercera estafa (la cometida por D. Florian y D. Juan Pedro ) y sin que pueda sostenerse el concierto de todos los acusados en este proceso para cometer todos los hechos enjuiciados, como se expondrá seguidamente.
TERCERO .- Todas las estafas están en grado de tentativa acabada por cuanto que los acusados realizaron todos los actos que según su plan se requería para la consumación, no pudiendo tener lugar el resultado por causas ajenas a su voluntad ( STS 254/99, de 23 de febrero y 122 , 2010, de 25 de febrero).
No se aprecia desistimiento en el acusado D. Florian , quien al conocer a través de Dª Tamara que se había detectado la falsedad de los pagarés, procedió a remitir a La Caixa una carta solicitando la devolución de los pagarés por existir problemas en el número de los avales. Al estarse ante una tentativa acabada no cabe el desistimiento voluntario, sino únicamente el arrepentimiento activo y eficaz para evitar el resultado ( STS 210/07, de 15 de marzo 1207/09, de 2 de diciembre), no siendo suficiente el abandono de la acción cuando como aquí ocurre, ha sido descubierto el delito.
CUARTO .- Los acusados D. Carlos Antonio . D. Oscar y D. Benito son autores del delito de estafa y los acusados D. Florian y D. Juan Pedro son autores del delito de estafa y del delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial del artículo 77 CP
El art. 28 CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación en la parte ejecutiva lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( SSTS 529/2005, de 27-4 ; 1049/2005, de 20-9 ; 1315/2005, de 10-11 ; 371/2006, de 27-III ; 497/2006 , de 3-V ; 1032/2006, de 25-10 ; 434/2007, de 16-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 120/2008, de 27-2 ; 16/2009, de 27-1 ; 989/2009, de 29-9 ; 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 23-10-2010 ; y 14-2-2012 ).
Sobre la participación adhesiva o sucesiva la STS 11/2010, de 20 de enero , nos dice que ' Lo decisivo y fundamental es que el acusado tuviera conocimiento del plan defraudatorio y de la mecánica diseñada para llevarlo a cabo, tanto habiendo participado 'ab initio' en el concierto delictivo como si lo hubiera conocido y aceptado con posterioridad, prestando su consentimiento al mismo y ejecutando la parte del plan que se le asignaba en la consecución del proyecto delictivo común.
Nos estamos refiriendo a la figura de la coautoría por adhesión en la que el partícipe que no ha participado en la elaboración del plan defraudatorio, concebido y materializado por otros, lo asume posteriormente y participa en su ejecución con actividades relevantes, eficientes y causales con el resultado pretendido, haciéndose de este modo corresponsable de todas las acciones ilícitas realizadas por los demás miembros del grupo criminal en cualidad de coautor'.
En este caso hemos reiterado que no ha quedado probado el concierto entre todos los acusados por los distintos hechos, sino que tal como destacó el Ministerio Fiscal en su informe, hay unos hechos en los que solo participan D. Carlos Antonio , D. Oscar Y D. Benito (de los que hemos desgajado aquellos en los que solo participó este último acusado, los relativos a los cheques de la entidad panameña) y otros en los que únicamente intervienen D. Florian y D. Juan Pedro , no conociéndose entre sí estos grupos de acusados, que tampoco conocían los hechos realizados por el otro grupo. Por lo que no resulta posible extender la responsabilidad criminal de cada uno de los acusados por la totalidad de los hechos objeto de acusación, debiendo quedar limitada a los hechos en los que conocieron, se concertaron y participaron.
QUINTO .- Concurre en los acusados D. Carlos Antonio . D. Oscar , D. Benito y D. Juan Pedro las atenuantes de confesión y de reparación del daño de los números 4 y 5 del artículo 21 CP , solicitadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, a la vista del reconocimiento de los hechos por estos acusados.
No cabe apreciar la atenuante de arrepentimiento respecto del acusado D. Florian , interesada por su letrado. Como declara la STS 543/2007, de 12 de junio , el arrepentimiento del culpable no constituye hoy día ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dado que el legislador se ha decantado -por indudables razones de política criminal- por valorar como circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal tanto la colaboración positiva con la autoridad judicial como el auxilio a las víctimas, pero no el posible arrepentimiento del culpable, y es patente que en el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias (v. art. 21.4 ª y 5ª CP ), no habiendo reconocido este acusado los hechos y aportando una realidad.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas alegadas de modo genérico en el informe oral por la defensa del acusado D. Florian , sin señalar los supuestos periodos de paralización de la causa, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento se incoó el 6 de junio de 2012 y la instrucción finalizó en enero de 2014, siendo remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 20 de agosto de 2014, no existiendo ningún periodo de paralización ni inactividad, hallándonos en una causa de especial complejidad, con seis acusados y 784 folios.
SEXTO .- En cuanto a las penas, a los acusados D. Carlos Antonio . D. Oscar , D. Benito , por el delito de estafa intentada, se les impone la pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal, de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago por insolvencia
Al acusado D. Juan Pedro , por el delito de estafa la misma pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago. Y por el delito de falsedad, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota de 3 € diarios, imponiéndose la pena inferior en un solo grado por la concurrencia de dos atenuantes en analogía con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa de este acusado por el delito continuado de falsedad que no se acoge por este Tribunal.
Al acusado D. Florian por el delito intentado de estafa la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Indicar que procede imponer la pena en un grado inferior al estarse ante una tentativa acabada, fijándose la pena mínima al no concurrir circunstancias que aconsejen una pena superior y en cuanto a la cuota de la multa se estima adecuada al tratarse de un empresario que es titular de al menos, tres empresas.
Y por el delito de falsedad, atendida la entidad de la falsedad en cuatro pagarés, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 €.
SÉPTIMO. - Al estarse ante una estafa intentada y no haberse causado perjuicio, no se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
OCTAVO. - Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Para determinar cuál sean éstas, habrá de acudirse, como dice la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo núm. 2250/01 de 13 de marzo , al estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece 'el reparto de las costas debe hacerse en primer lugar, mediante una distribución conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativas a los delitos o acusados que resultaren absueltos.' En el mismo sentido, entre otras SSTS 24 de junio de 2009 y 19 de noviembre de 2002 .
Aplicando tal doctrina al presente caso, por razón de los delitos resulta una primera división en dos, que es el número de delitos por los que se formula acusación, siendo seis los acusados.
Condenándose a los acusados D. Carlos Antonio . D. Oscar , D. Benito solo por el delito de estafa intentado, han de ser condenados, cada uno de ellos, la pago de una doceava parte de las costas; imponiéndose a los acusados D. Juan Pedro y D. Florian , condenados por los dos delitos, a cada uno de ellos, dos doceavas partes de las costas. Las demás, correspondientes a la absolución, se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusadosD. Carlos Antonio . D. Oscar y D. Benito como autores de un delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.5 º, 16 y 62 CP redacción dada por LO 5/2010, con concurrencia de las atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago por insolvencia y al pago de una doceava parte de las costas de este juicio.
CONDENAR al acusado D. Juan Pedro como autor de un delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.5 º, 16 y 62 CP redacción dada por LO 5/2010 y de un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 y 390.2 CP , con concurrencia de las atenuantes de confesión y de reparación del daño, por el delito de estafa a las penas de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 € y por el delito de falsedad a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota de 3 € diarios; con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de las multas por insolvencia; y al pago de dos doceavas partes de las costas.
CONDENAR al acusado D. Florian como autor de un delito de estafa agravada en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.5 º, 16 y 62 CP redacción dada por LO 5/2010 y de un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 y 390.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, por el delito de estafa a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 € y por el delito de falsedad a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 €; con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de las multas por insolvencia; y al pago de dos doceavas partes de las costas.
ABSOLVER a D. Braulio de los delitos de estafa y falsedad por los que venía acusado.
ABSOLVER a D. Carlos Antonio , D. Oscar y D. Benito del delito de falsedad por el que son asimismo acusados.
SE DECLARAN de oficiolas costas procesales restantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos, D. Pascual y Banco de Santander, aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
