Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 759/2014 de 08 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 757/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100710

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13919

Núm. Roj: SAP M 13919/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014137
Apelación Juicio de Faltas 759/2014 RAF M-1
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Juicio de Faltas 638/2009
Apelante: D./Dña. Aurelio , HELVETIA SEGUROS SA y D./Dña. Dionisio
Letrado D./Dña. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ y Letrado D./Dña. ALMUDENA FRAILE
VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Aurelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 757/2014
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de Aurelio y de HELVETIA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna de 29 de junio de 2012 , en la causa arriba referenciada.
El apelante Aurelio estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Pedro Antonio Grande Sanz
El apelante HELVETIA SEGUROS S.A. estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Almudena Fraile
Vázquez.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'A la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, este juez ha llegado a la conclusión de que los hechos probados son los que se exponen a continuación.

El día 12 de septiembre de 2009, sobre las 13:00 horas, el denunciante y perjudicado Aurelio conducía la motocicleta marca y modelo Yamaha YZF R1 con matrícula ....-TVJ por la carretera M-131. Dicha moto era de su propiedad, y estaba asegurada por Mapfre Familiar S.A. Aurelio circulaba en dirección Lozoyuela.

Ese mismo día, por la misma carretera pero en sentido contrario, con dirección a Torrelaguna, el denunciado y responsable civil subsidiario Dionisio conducía la motocicleta marca y modelo Suzuki GSX 1300 R con matrícula ....-LFP . Dicha motocicleta era de su propiedad, y estaba asegurada por Helvetia Seguros S.A. Al llegar a la altura del kilómetro 3'430 de la citada carretera, se produjo una colisión entre las dos motos citadas.

La colisión se produjo porque la motocicleta Suzuki invadió el carril contrario por el cual circulaba la motocicleta Yamaha. La invasión se produjo porque el conductor de la motocicleta Suzuki frenó de forma brusca doce metros antes del lugar donde las motocicletas colisionaron, frenazo que provocó que el citado conductor derrapada y perdiera el control de su motocicleta, lo que provocó que, por la inercia, su moto invadiera el carril contrario.

No ha quedado probado que la motocicleta Yamaha, al tomar la curva que existe antes de llegar al punto de colisión (hacia arriba y hacia la izquierda, según el sentido de la circulación de la Yamaha) invadiera el carril contrario.

A consecuencia de la colisión descrita, el denunciante sufrió fractura luxación del codo derecho, fractura de la clavícula izquierda, fractura del húmero izquierdo, lesión nervio axilar, fractura del radio izquierdo, y fractura dorsal 10ª y 11ª las cuales precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico (consistente en reducción de fracturas y prótesis osteosíntesis en codo derecho, húmero izquierdo y radio izquierdo), y de tratamiento médico (consistente en inmovilización y posterior rehabilitación). El denunciante precisó de 412 días para la curación de sus lesiones, de los cuales, 18 días estuvo hospitalizado, y 394 estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Tras la curación, al denunciante le quedaron las siguientes secuelas: a) defecto estético moderado por cicatriz quirúrgica; b) prótesis osteosíntesis en codo, en húmero, y en radio; c) codo doloroso derecho; y d) paresia de nervios circunflejo y supraescapular.

A consecuencia de la colisión descrita, el casco y los guantes que el denunciante llevaba puestos el día de los hechos resultaron dañados. El denunciante pagó por la adquisición de los citados objetos las cantidades siguientes: 819'85 euros por el casco, y 228'98 euros por los guantes'.

La resolución impugnada contiene el siguiente 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dionisio como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE prevista y penada en el artículo 621.3 y 4 del código penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota de DIEZ EUROS por cada día de sanción, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a don Aurelio en la cantidad de 40.798'63 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Helvetia Seguros S.A., que deberá pagar los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro (de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho quinto), y declarando asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de don Dionisio .

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.

Con fecha 14-9-2012 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'La fecha de la sentencia es de 29 de junio de 2012 y no de 29 de julio de 2012 '.

Con fecha 16-7-2013 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada en este procedimiento en el sentido siguiente: Los intereses de demora del art. 20 de la ley de contrato de seguro de aplicarán a la cantidad de 41.098#63 euros (cantidad correcta a indemnizar por responsabilidad civil) desde el 12 de septiembre de 2009 (fecha del siniestro) hasta el 21 de junio de 2011 (fecha de consignación para pago). Desde el 21 de junio de 2012 hasta la fecha de completo pago de la deuda, dichos intereses se aplicarán a la cantidad de 831#75 euros.

Se corrige el error aritmético en la suma de las cantidades a indemnizar por responsabilidad civil por los diferentes conceptos. Por tanto, en el fallo, donde dice: '(...) y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a don Aurelio en la cantidad de 40.798#63 euros (...)'.debe decir: '(...) y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a don Aurelio en la cantidad de 41.098#43 euros euros (...)'.

Con fecha 26-11-2013 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ACLARAR Y ACLARO el auto antes citado en el sentido de rectificar el auto de fecha 16.07.2013 donde dice 'desde el 21 de junio de 2012 hasta la fecha de completo pago de la deuda, dichos intereses se aplicarán a la cantidad de 831#75' debe decir 'desde el 21 de junio de 2011 hasta la fecha de completo pago de la deuda, dichos intereses se aplicarán a la cantidad de 831,75'.

II. La parte apelante, Aurelio , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra fijando en 712 los días impeditivos; que se tuviera en cuenta el baremo del año 2011 y que se aplicara el factor de corrección del 10% a los días de incapacidad y secuelas. Solicita una indemnización a su favor por importe de 63.604,74 euros.

A la estimación del recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

III . La parte apelante, HELVETIA SEGUROS S.A, solicitó que se revocara la sentencia en el sentido de aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS no desde la fecha del accidente sino desde la fecha de sanidad del lesionado que, según él, concreta en el año 2012.

A la estimación del recurso se opuso la representación procesal de Aurelio y el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente Aurelio interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra fijando en 712 los días impeditivos; que se tenga en cuenta el baremo del año 2011 y que se aplique el factor de corrección del 10% a los días de incapacidad y secuelas.

En base a ello solicita una indemnización a su favor por importe de 63.604,74 euros: a.-La pretensión de que se fije en 712 los días impeditivos, frente a los 394 establecidos en la sentencia, no puede prosperar.

Ninguna justificación existe para entender ni un día más del indicado como periodo de estabilización de las lesiones, 394 días; es decir, hasta el 29 de octubre de 2010. El resto del tiempo ha de entenderse como efecto o manifestaciones de las secuelas. Y es que de todos es conocido el carácter subjetivo del dolor y que el umbral de resistencia al mismo es personal y variadísimo frente a idénticos acontecimientos.

En base a ello, se concluye por el forense que los 394 días indicados es tiempo necesario y suficiente para la estabilización y/o curación de las lesiones con las que resultó el recurrente tras el accidente que el resto del tiempo bebe entenderse como fase de secuelas en la cual, ante un secuela que ya nunca se curará, se prescribe tratamiento farmacológico o rehabilitación paliativo que no curativo. Además, en todo caso el lesionado obtiene su correspondiente resarcimiento, vía secuelas.

b.- Reiteradamente hemos dicho que las indemnizaciones reclamadas tienen el carácter de deuda de valor y no de deuda de dinero. Lo determinante es, por consiguiente, el valor real que tenga el dinero en el momento en que la víctima resulte efectivamente indemnizada. En este sentido, las actualizaciones que anualmente publica la Dirección General del Seguros se vienen aplicando a las sentencias que se dicten a partir de su entrada en vigor, independientemente de la fecha en que hubiera tenido lugar el siniestro.

Lo razonable y equitativo es que el perjudicado perciba el valor real del dinero en la fecha en que se le paga la indemnización, y no una suma nominal que no responde a la real de la fecha del siniestro. Tanto la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SSTS 2-I-1990, 27-V-1992 y 15-II-2001) como de la Sala 1 ª ( SSTS 20-XI- 1995, 24-V-1997 y 4-VII-1998 ) concuerdan en que las deudas indemnizatorias tienen el carácter de deudas de valor y no el de meras deudas dinerarias. De suerte que, si bien nacen en el momento de producirse el perjuicio, han de liquidarse sin embargo de acuerdo con el valor real que alcancen los perjuicios en la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria.

De otra parte, la aplicación de los criterios interpretativos adoptados por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de junio de 2005, mantenido en la de 29 de mayo de 2008, nos lleva a desestimar el recurso formulado por la apelante. En efecto, en la referida junta se acordó que las indemnizaciones se determinarían aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, pero cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia. Esta actualización cuantitativa obedece a considerar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, que las deudas indemnizatorias tienen el carácter de deudas de valor y no el de meras deudas dinerarias. De suerte que, si bien nacen en el momento de producirse el perjuicio, han de liquidarse sin embargo de acuerdo con el valor real que alcancen los perjuicios en la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria.

A tenor de lo expuesto, debemos pues distinguir, de un lado, los aspectos relativos a los criterios cualitativos de fondo que sirven de base para fijar el sistema de puntos, la compatibilidad entre las diferentes secuelas y los distintos conceptos indemnizatorios; y, de otro, lo que son los aspectos meramente cuantitativos referentes a las sumas concretas de dinero a fijar con arreglo a la actualización del valor del dinero que anualmente se produce mediante la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.

La aplicación de la argumentación precedente al presente caso constata que las cuantías fijadas en la sentencia de instancia no se adecuan a las pautas señaladas puesto que se aplicaron los índices publicados en el año 2010, que es la que se hallaba en vigor cuando se fijó la fecha de estabilización de las lesiones y debió aplicarse la Resolución de la Dirección General y de Seguros y Fondo de Pensiones del año 2012 pues fue cuando se dictó sentencia en primera instancia. Pero resulta que nos vemos condicionados por los principios de rogación y congruencia propios del ámbito civil pero aplicables al penal porque no se puede condenar sin la correspondiente pretensión previa de la parte (principio acusatorio o de congruencia) y tampoco se puede condenar a más de lo pedido(principio dispositivo o de rogación( Sentencias del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2000 y de 3 de octubre de 2000 entre otras)y el apelante solicita que se aplique el baremo de 2011.

Por tanto, debemos dar la razón al recurrente en relación con esta petición pero limitada, efectivamente, a la valoración de daños establecida por la Resolución de 20 de enero de 2011. Así, será indemnizado Aurelio en las siguientes cantidades: -18 días hospitalización x 67,98 euros: 1.223,64 euros.

-394 días impeditivos x 55,27: 21.776,38 euros.

- secuela por perjuicio estético : 6.525,28 euros - secuelas funcionales: 10.737,17 euros TOTAL............................................................................................. 40.262,47 euros c.- Por último, en cuanto al factor de corrección, se plantea pues la cuestión relativa a la interpretación que ha de hacerse de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2000 , en lo relativo a la inconstitucionalidad del contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V, del Anexo que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Tal Sentencia declaró únicamente una inconstitucionalidad parcial de la citada Ley 30/95 y que sólo pretendió dar entrada al lucro cesante y el perjuicio emergente. Por esta razón no formula una declaración de inconstitucionalidad categórica y total de la citada tabla V, sino solo en determinados supuestos.

Su parte dispositiva se limita a: 'D e clarar que son inconstitucionales y nulos (entre otros, el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/95) , en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia..' y ese fundamento dice: 'cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa , es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A)... cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente , y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso' Es decir, si no hay lucro cesante o perjuicio emergente acreditados, la tabla V citada no es necesariamente inconstitucional y podrá incorporarse el factor de corrección correspondiente a la indemnización.

La citada STC distingue dos supuestos: A.- Cuando no existe culpa relevante. En este supuesto el Tribunal Constitucional entiende que procede aplicar, sin más, los factores de corrección recogidos en la Ley 30/95.

B.- Cuando sí existe culpa relevante declarada judicialmente. En este caso la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de forma independiente .

Con ello, el Tribunal Constitucional, quiso decir que el apartado B) de la Tabla V, resulta inconstitucional cuando de su aplicación resulte una cantidad inferior a la que podría ser acreditada por otras vías. La cuantificación puede entonces realizarse por encima del margen de los factores de corrección de la Ley 30/95. En los demás, el apartado B es acorde a la Constitución Española. Es decir, la declaración parcial de inconstitucionalidad no impide la posibilidad de aplicar el citado factor de corrección por perjuicios económicos; lo que la sentencia hace es no excluir la posibilidad de acreditar unos perjuicios económicos mayores que los que pudieran derivarse de la aplicación estricta de los límites del baremo.

Debe recordarse que el baremo prevé la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, en un porcentaje de hasta el 10% de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, incluso en el caso de no acreditar el nivel de ingresos . Por tanto, en los casos en que el perjudicado no acredite el perjuicio económico que le han causado las lesiones, en modo alguno podría aplicarse un factor de corrección superior al que establece el baremo. Pero ello no supone que deba inaplicarse el factor de corrección previsto en el baremo, que no exige la acreditación del nivel de renta, ni, por tanto, el de los perjuicios económicos.

Así lo señala el propio baremo, al establecer un factor de corrección de hasta el 10% correspondiente a un determinado tramo de renta (variable según cada actualización anual) cuando los ingresos no alcancen dicho nivel de renta, o cuando no conste la cuantía de tales ingresos. La previsión normativa obedece al hecho notorio de que la incapacidad temporal o las secuelas suponen una serie de perjuicios económicos (no necesariamente vinculados con el lucro cesante) de difícil acreditación, por lo que la ley exime de la necesidad de prueba hasta dicho nivel de ingresos.

Siendo ello así, exigir la acreditación de los perjuicios en el caso de culpa relevante (no sujeta a la estricta aplicación del factor de corrección) conduciría al resultado absurdo de hacer de peor condición a la víctima del siniestro causado por culpa de un tercero que a la de un siniestro en que no pudiera apreciarse culpa relevante de ninguno de los intervinientes, pues en este segundo caso se aplicaría estrictamente el baremo (como señala el Tribunal Constitucional), con el factor de corrección sin necesidad de acreditación del nivel de renta (como establece el baremo), mientras que en el primer caso se exigiría a la víctima la acreditación de su nivel de renta para poder aplicar el factor mínimo de hasta el 10%.

En conclusión procede distinguir varios supuestos: A.- Si no existe culpa relevante , se aplican, sin más, los factores de corrección.

B. - Si existe culpa relevante : B.1.- Si se acredita lucro cesante o daño emergente superior a la aplicación de los factores de corrección, se tendrá en cuenta el importe acreditado por lucro cesante o daño emergente, sin aplicar factores de corrección.

B.2.- Si se acredita lucro cesante o daño emergente inferior a la aplicación de los factores de corrección, se aplican los factores de corrección.

B.3.- Si no se acredita lucro cesante o daño emergente, se aplican los factores de corrección.

Por tanto, ha de aplicare el factor de corrección del 10% no solo a la indemnización por secuelas -como se hace en la instancia- sino también a la cantidad resultante como indemnización por los días que tardó en curar lo que arroja un total sobre dicha cantidad de 4.026,24 euros . Y por secuelas,

SEGUNDO .- La también parte apelante, HELVETIA SEGUROS S.A, solicitó que se revocara la sentencia en el sentido de aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS no desde la fecha del accidente sino desde la fecha de sanidad del lesionado que, según él, concreta en el año 2012.

No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. No concurren tales supuestos por lo que procede imponer los intereses del artículo 20 LCS y en los términos establecidos en la sentencia de instancia pues pudo y debió extremar la diligencia para no dificultar el retraso en el resarcimiento de las víctimas y también equilibrar el perjuicio que les irroga acudir a la vía jurisdiccional para obtener la indemnización correspondiente ( SSTC 5/1993 , 256/1993 y 261/1993 .

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa de HELVETIA SEGUROS S.A contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna .

Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de Aurelio contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna , que se revoca en el sentido de fijar en 44.288,71 euros la indemnización por incapacidad temporal y secuelas. Se mantienen el resto íntegramente .

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.