Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 757/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 541/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 757/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100592

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3409

Núm. Roj: SAP A 3409/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007578
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000541/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000413/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d u 274/14
Apelante Lidia
Abogado ANTONIA CASTAÑO MORA
Procurador MARIA CARMEN MORENO MARTINEZ
Apelado/s Miguel
MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado RAFAEL DURAN FERRANDEZ
Procurador NELLY NATIVIDAD HERRERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000757/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Diez de diciembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 372, de fecha 6 de agosto de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000413/2014 , habiendo actuado como

parte apelante Lidia , representado por el Procurador Sr./a. MORENO MARTINEZ, MARIA CARMEN y dirigido
por el Letrado Sr./a. CASTAÑO MORA, ANTONIA, y como parte apelada Miguel y MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador Sr./a. HERRERA FERNANDEZ, NELLY NATIVIDAD y dirigido por el Letrado
Sr./a. DURAN FERRANDEZ, RAFAEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado que el acusdo Miguel , mayor de edad con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, es cónyuge de Lidia , con quien tiene en comun una hija de 20 meses de edad y estan en proceso de divorcio contencioso y seprados de hecho desde el mes de abril 2014. La Sra Lidia en el momento de los hechos denunciados tenía su domicilio en Elche.

No se ha acreditado suficientemente la comisión de un ilícito penal por el acusado. En concreto, que en fecha indeterminada, en el mes de enero del año 2014, en el interior del domicilio donde convivian el acusado y su esposa, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Lidia , propinara esta un empujón golpeandose así contra la bancada de la cocina, cogiendola del cuello y con el puño en alto le dijera: 'me vas a arruinar la vida' o expresión similar.

No queda acreditado que en la noche del día 11 de julio de 2014 el acusado en un parque de Elche al hacer la entreg de la hija que tienen en común. el acusado le dijera a la madre de Lidia , la Sra. Marí Luz la siguiente expresión: 'vas a perder a tu hija'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Miguel de toda responsabilidad criminal por los delitos de maltrato y amenazas de los que venia siendo acusado, con todos los prinunciameintos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Dénse de baja las medidas cautelares acordadas en su caso.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lidia el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/12/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión a la denunciante ni amenazas efectuando una descripción detallada de la prueba practicada y entendiendo que hay datos que determinan que pueda haber dudas sobre la veracidad al existir problemas de custodia del menor. El juez entiende que los wasaps aportados no evidencian la existencia de la agresión y con respecto a la denuncia sobre la amenaza sostiene que no es bastante la prueba de lo que expone la madre de la denunciante por problemas auditivos y hay contradicciones entre madre e hija.

La recurrente insiste en que existen datos inculpatorios de la agresión de la propia declaracion del acusado que reconoce discusiones y empujones, pero al juez no le llega la plena convicción de que el acusado cometió ambos hechos denunciados pese al distinto parecer del recurrente que sostiene que en cuanto a los mensajes tambien se cuenta con la declaracion del sr. Abel . Añade que la declaración de la victima es persistente y que la madre de esta escuchó bien la amenaza entendiendo que hay prueba bastante para condenar apoyandose en la declaracion de la denunciante y pruebas que lo corroboran, no obstante lo cual no se debe admitir la existencia del pretendido error valorativo de la prueba, toda vez que pese a la relación de datos contenidos en la explicación dada de los arts. 153 y 171.4 CP la valoración que hace el juez es acertada por cuanto razona debidamente por qué no le llega a su convicción que los hechos denunciados se producen y esto entra de lleno en la plenitud valorativa del juez a quo presidido por la inmediación.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada como tambien sostiene la fiscalía en su informe de fecha 17-12-2014.



SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000413/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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