Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 757/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 324/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 757/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 324/2015.-
Diligencias Urgentes nº 66/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Granada).
Juicio Oral Rápido nº 59/2015.-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 757/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a nueve de diciembre de dos mil quince .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de amenazas de género y falta de vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gervasio , representado por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendido por la Letrado Sra. Sofía Mingorance Martín; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Tania , representada por el Procurador Sr. Gabriel Francisco García Ruano . y defendida por la Letrado Sra. Patricia Correa Domínguez, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las l6'00 horas del día 22 de febrero de 2015, y cuando el acusado Gervasio se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n' NUM000 de esta ciudad mantuvo una discusión con su esposa Tania , motivada por una posible infidelidad de ésta, en el curso de la cual llegó a insultarla llamándola 'zorra' y 'puta'. Ha quedado acreditado igualmente que en un momento de este incidente, acudió al domicilio a petición del propio acusado Pelayo , amigo de Tania y al que Gervasio imputaba una relación extraconyugal con su esposa, iniciándose de nuevo una discusión en la que intervinieron los tres y en el curso de la cual Gervasio y Pelayo llegaron a mantener un forcejeo mutuo.
No ha quedado acreditado que Gervasio acometiera a su esposa abofeteándola ni que llegase a golpear a Pelayo causándole lesiones.
Ha quedado acreditado igualmente, que en la mañana del día 23 de febrero, cuando Tania se encontraba en el domicilio de sus padres, se personó allí el acusado, que inició una discusión con ella en el curso de la cual llegó a amenazarla con la expresión 'de la cárcel se sale pero de donde va esta no'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Debo condenar y condeno a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de una falta de injurias a las siguientes penas:
- por el delito do amenazas, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN- con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y nuevo meses de de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Tania , de la vivienda en que resida y de su lugar de trabajo y la comunicación con ello por cualquier medio durante el mismo plazo.
- por la falta de injurias, la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la denunciante.
Que debo absolver y absuelvo a Gervasio del resto de infracciones penales que le venían siendo imputadas en el presente procedimiento.
El condenado deberá abonar las cosas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gervasio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, condena al acusado como autor de un delito de amenazas de género y de una falta de injurias. Le absuelve de los también imputados delito de malos tratos y del delito de lesiones.
Esta decisión comporta que para el Sr. Magistrado de instancia unos hechos de la imputación han resultado acreditados y otros no. Singularmente en relación con los hechos del día 22 de febrero de 2.015, respecto de los cuales la sentencia solo estima acreditados los insultos ( zorra, puta) pero no los malos tratos ni las lesiones que también se le imputaban, y por las que ha sido absuelto, y una vez analizados con detalle los distintos elementos de valoración a su alcance, especialmente las manifestaciones de la exesposa del recurrente Tania y de Pelayo , quien al parecer mantiene con ella una relación de afectividad, y tras contrastar sus respectivas declaraciones con otros elementos de convicción.
En tanto que respecto al incidente del siguiente día 23, ocurrido en el domicilio de los padres de la denunciante Tania , al que acudió el acusado para entregarle algún efecto personal, la sentencia estima probado que el acusado inició con ella una discusión en cuyo curso la intimidó, en presencia del padre de Tania , que así lo confirma, diciéndole 'de la cárcel se sale pero de donde va ésta no'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto legal.
En relación con lo primero, el recurso enfatiza que la denuncia se formuló un mes después de que supuestamente ocurrieran los hechos, demora que resta credibilidad a lo denunciado, según el recurso. Igualmente, en la declaración del día 17 de marzo, sostiene el recurso que Tania no menciona amenazas, pese a su entidad. Resta igualmente credibilidad a la denuncia que, pese a las amenazas, Tania volviera a verse con el acusado sin expresar temor alguno. El recurso entiende que la denuncia obedece a una venganza por haber manifestado el acusado que pretendía divorciarse y solicitar la custodia compartida de las hijas menores. La versión de la denunciante, según el recurso, entra en contradicción con las manifestaciones de su hermana Purificacion , quien habló de palmetadaspero no de bofetadas, y tampoco vio cuchillo alguno en manos del acusado.
En cuanto a los hechos del día 23, el recurso dice que no han sido ratificados por la denunciante, y que su padre mantuvo una actitud dubitativa en la vista oral.
El recurso sostiene que la declaración de la hija común, María Angeles pone en entredicho las manifestaciones de su madre, la aquí denunciante Tania .
En un segundo motivo, sostiene que las injurias leves o vejaciones deben estimarse absorbidas por las amenazas, conforme a lo establecido en el art. 8,3 del CP .
TERCERO.- Por lo que concierne a la denuncia de una errónea valoración de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Abordar el presente recurso supone partir de la premisa de que la sentencia ha absuelto al acusado del delito de maltrato de género, de malos tratos y de amenazas en relación con el incidente del día 22 de febrero, y no ha dado crédito a la versión de la denunciante en torno al uso de un cuchillo o machete por parte del acusado. En relación con dicho día 22, la sentencia tan solo estima acreditado que en efecto se produjo una discusión y, en su transcurso, el acusado llamó puta y zorraa su exesposa (hechos que la sentencia considera una falta). Es en el curso del incidente del día siguiente, en lugar distinto (el domicilio de los padres de la denunciante), cuando se considera probado que se producen las amenazas referidas en el relato fáctico de la sentencia ( de la cárcel se sale pero de donde va ésta no).
La sentencia estima acreditadas tales amenazas no solo por las manifestaciones de Tania sino, singularmente, porque el padre y también la hermana de ésta (presente el día 22 y que oyó los insultos) así lo han mantenido en la vista oral, resultando testimonios fiables, en cuanto a los hechos que se admiten probados, para el Juzgador de instancia.
No advertimos, en cuanto a estos hechos que se han estimado acreditados, que se haya producido un manifiesto error en la valoración del Juzgador, que precisamente por la relación entre el acusado y la denunciante, y los familiares de ésta, ha valorado de forma diversa las manifestaciones de aquéllos (acusado y denunciante) y de éstos, no vislumbrando ánimo espurio alguno en tales familiares (la hermana y cuñado de la denunciante y el padre de ésta).
Ahora bien, en relación con la pena impuesta por el delito de amenazas, advertimos que se ha impuesto la pena de nueve meses de prisión a pesar de que la motivación ofrecida (entidad intrínseca de los hechos y carencia de antecedentes penales) más bien parece justificar la determinación del mínimo legal, de seis meses. Si atendemos a que se produjo una sola frase susceptible de intimidar, en un contexto de discusión suscitada a propósito de las tensas relaciones entre los esposos a consecuencia de la relación extramatrimonial de la denunciante, y que el acusado carece de antecedentes penales, estimamos debe ser apreciada la circunstancia del último párrafo del art. 171 del CP e imponer la pena inferior en grado, de tres meses de prisión.
CUARTO.- La pretendida absorción de las vejaciones o insultos en las amenazas no prosperará, pues no es de aplicación al caso la doctrina citada en el recurso, toda vez que en el presente caso ambos hechos, los insultos y las amenazas, se producen en sucesos o episodios distintos, con un día de diferencia. No se trata, por tanto, de una única acción.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles, en nombre y representación de Gervasio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de imponer, por el delito de amenazas leves de género por el que ha sido condenado el recurrente, la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y nuevo meses de de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Tania , de la vivienda en que resida y de su lugar de trabajo y la comunicación con ello por cualquier medio durante el mismo plazo, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se mantiene el resto de los pronunciamientosde la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
