Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 757/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1354/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 757/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100645

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13349

Núm. Roj: SAP M 13349/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0017606
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1354/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 175/2015
Apelante: D. Segismundo
Procurador: Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Letrado: D.VICTOR DIAZ CREGO
Apelado: D. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 757/2018
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado número 175/2015, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
la Procuradora Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA y defendido por el Letrado D.VICTOR DIAZ
CREGO en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de mayo de 2018, recurso
que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados y Fallo.

HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara que Segismundo , sobre las 21,50 horas del día 14 de mayo de 2012, conducía el vehículo Alfa Romeo 147, con matrícula ....WHY de su propiedad, asegurado en la compañía MMT desde la Plaza de Guernica hasta la confluencia de la Avenida Eibar con la Plaza de Ondarreta de la localidad de San Fernando de Henares, que está regulada con un paso de peatones, a la velocidad extremadamente elevada y excesiva para la vía por la que circulaba, haciendo derrapar las ruedas y llevando a cabo una carrera con un vehículo Audi A-4 de color gris cuyo conductor se desconoce su identidad, `poniendo en peligro a varios peatones que se encontraban en la acera, estando a punto de atropellar a varias personas, llegando finalmente a colisionar con los siguientes vehículos que se encontraban correctamente estacionados, al salirse de la rotonda por el exceso de velocidad: Ford Transit Connect con matrícula ....-MLH , cuyo propietarios es Carlos quién no reclama por los perjuicios ocasionados; Opel Astra con matrícula ....

RXP cuyo propietarios es Claudio y que no reclama por los perjuicios y el vehículo Opel Corsa con matrícula K-.... VH propiedad de Elvira que fue declarado sinestro total, abonando la compañía la cantidad de 721 euros por el vehículo, sufriendo además desperfectos un ordenador portátil LG E50, carcasa y placa base, que se encontraba en su interior tasados pericialmente en la cantidad de 316 euros, por los que reclama su propietaria.

No ha resultado acreditada la participación del otro acusado Inocencia en los hechos objetos de este procedimiento '.

FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Segismundo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del año, a la pena de UN AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.

Asimismo, el acusado deberá abonar a Elvira la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS EUROS, en concepto de responsabilidad civil.

Que debo declarar la LIBRE ABSOLUCIÓN de Inocencia de los hechos que se le imputaban en la presente causa '.



SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación por la Procuradora Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA en representación de D. Segismundo .



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia recaída en este procedimiento, por error en la valoración de la prueba, en cuanto que los testigos que se mencionan en la sentencia, difieren sus testimonios de lo declarado en la fase de instrucción, mostrando más detalles en sus recuerdos en el plenario agravando su manifestación, que cuando declararon ante el Juez de Instrucción. Se añade como motivo del recurso, error en la interpretación del artículo 380-1 del Código Penal, en cuanto que la Jurisprudencia es más exigente en relación con la concurrencia de los elementos del tipo, que se aprecie de manera manifiesta la temeridad que exige el tipo y ha de tratarse en un concreto peligro, efectivo y constatable, para la vida o la integridad de las personas, lo que no se ha acreditado, porque una sola de los testigos, manifestó que estuvo a punto de ser atropellada, pero al oír el ruido de los coches se paró. El último de los motivos del recurso se refiere a que se debía de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, señalando como ejemplo la paralización producida desde la recepción del procedimiento en el Juzgado Penal 9 de junio de 2015, hasta la fecha en que se señaló el juicio ha transcurrido más de una año.



SEGUNDO .- Para analizar el ámbito y operatividad del derecho de presunción de inocencia, cuya infracción se alega como motivo del recurso de apelación en relación al error en la valoración de la prueba, puede resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, STS. 4 de octubre 1.999 y 26 de junio de 1998. Para poder apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quién corresponde con exclusividad, dicha función. Lo que en el recurso se mantiene es que existen dudas sobre lo manifestado por los testigos en el momento del juicio, porqué han agravado sus manifestaciones, respecto de lo que manifestaron en la fase de instrucción, lo que se contradice con el tiempo transcurrido, que deberían tener un recuerdo más confuso. Este motivo debe ser desestimado, pues el recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su eficacia, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. A este respecto señala la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que: '... El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)'. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado ( STS 13-7-01 ).

El juez, en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En la sentencia impugnada se produce una análisis pormenorizado de todos y cada uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio, en su texto se plasman las sensaciones e impresiones que la Magistrada a quo, fue percibiendo en el juicio, por eso carecen de valor las pruebas testificales de la fase de Instrucción, cuando estas se han celebrado en el juicio. Se pone como ejemplo del error en la valoración de las pruebas testificales, la referida al testigo Luciano , que sirve para exculpar al otro acusado Inocencia , porque no pudo ver la matrícula e identificar al conductor, mientras que el resto de testigos identificaron el vehículo Alfa Romeo, conducido por el acusado, pero lo hicieron cuando después de colisionar los agentes de la Policía Local con nº NUM000 y NUM001 identificaron al acusado como conductor del vehículo. Los testigos sostuvieron que esos dos vehículos estaban echando una carrera, describiendo todos ellos la peligrosidad del momento, también los agentes mencionados se refirieron a la peligrosidad del momento, en la sentencia se reseña que de las pruebas testificales y la documental, se desprende que el acusado circulaba a gran velocidad por el centro de la Ciudad, haciendo varios derrapes y echando carreras con otro vehículo, saltándose pasos de peatones debidamente señalizados. Por donde circularon los vehículos se encontraban bastantes personas y muchos niños al encontrarse un parque en las proximidades, que varios usuarios de la vía se tuvieron que apartar para no ser atropellados, colisionando el acusado con tres turismos que se encontraban estacionados.

Como ha quedado demostrado la sentencia destaca esa situación concreta de peligro y actitud temeraria, que exige el tipo del artículo 380-1 del Código, el dolo del tipo requiere conocimiento de que a la anómala conducción se une el concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir (TS 2ª 29-5-01, EDJ 9442); son por tanto los elementos del tipo, una conducción del vehículo de motor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.



TERCERO.- Por último se opone a la sentencia la infracción de las normas del procedimiento al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, es apreciable de oficio, se ha dicho en ocasiones STS nº 1497/2002 de 23 de septiembre 2002/35937, que en el proceso penal sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial, y además el investigado no puede renunciar sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha paralización.

La Jurisprudencia viene estimando que esta atenuante debe de apreciarse como muy cualificada en los casos que transcurren periodos superiores a siete años, entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas ( más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( STS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04y 322/04) y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad por inactividades por un año y medio ( STS 226/04, 125/05) de un año y diez meses ( STS 162/04)y de dos años ( STS 705/06). En el supuesto de autos el recurrente se señala que la paralización principal y por la que debe de aplicarse la atenuante, se produce desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal, día 9 de junio de 2.015, hasta la fecha en la que se señaló el juicio, día 22 de noviembre de 2.016. Examinando las actuaciones se comprueba que desde la recepción del procedimiento en la fecha indicada, por el órgano encargado del enjuiciamiento se dictó providencia de 15 de marzo de 2.016, teniendo por personado al abogado que se encargaría de la defensa de Segismundo , por cese de la anterior defensa. Y el citado día 22 de noviembre de ese año, se convoca a las partes al juicio, comprobándose que efectivamente se ha producido una paralización del procedimiento durante un año y cinco meses, siendo de aplicación la expresada atenuante. Debiéndose rebajar la pena impuesta de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y dos años de privación del derecho de conducir vehículos a motor, en aplicación del artículo 66 del Código Penal, y al concurrir con la atenuante ya apreciada de reparación del año, es de aplicación la regla segunda aplicándose la pena inferior en uno o dos grados. Siendo la pena a imponer la de seis meses y un día meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Dolores Martínez Tripiana , en nombre y representación de Segismundo , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo pasado, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Hernares, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 175/15, que CONFIRMAMOS íntegramente, y REVOCAMOS la citada sentencia únicamente en lo relativo a la pena que se impone al citado Segismundo las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, declarándose de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en la forma y plazo previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dicto, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. De Justicia, doy fe.

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