Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 757/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1515/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 757/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100625
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3063
Núm. Roj: SAP A 3063:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2019-0002276
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001515/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000383/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Juan Ignacio
Abogado MARIA DOLORES JOVER VAÑO
Procurador M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Apelado/s Martina
MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez)
Abogado ALEJANDRO MONSERRAT MOLINA
Procurador ALEXANDRA FONT DI PAOLO
SENTENCIA Nº 000757/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 354, de fecha 18 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000383/2019 , habiendo actuado como parte apelante Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr./a. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. JOVER VAÑO, MARIA DOLORES, y como parte apelada Martina , MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez), representado por el Procurador Sr./a. FONT DI PAOLO, ALEXANDRA y dirigido por el Letrado Sr./a. MONSERRAT MOLINA, ALEJANDRO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-El acusado D. Juan Ignacio y la denunciante Dª Martina mantienen una relación de pareja y tienen una hija en común. Aunque no conviven desde hace tiempo, la noche del 25 al 26 de junio de 2019 la pasaron juntos en el domicilio del acusado en DIRECCION000. En la mañana del día 26, en el domicilio dicho, el acusado golpeó a la mujer y le produjo dolor generalizado a la palpación craneal, leve hematoma periorbitario derecho y en mejilla derecha, con marcas de equimosis sugestivas de marca de dedos, equimosis en parte inferior de lóbulo de oreja derecha, edema en ambos labios con pequeñas erosiones, equimosis en mentón, en región posterior cervical y en región anterior izquierda, cervicalgia generalizada, pequeñas equimosis en región interna de brazos y pequeñas heridas incisas puntiformes en antebrazo derecho, equimosis en brazo izquierdo, en glúteo derecho, en región interna de muslo derecho, edema y quebrantamiento de condena equimosis en tobillo derecho con dolor a la palpación y movilización, lesiones que curaron en un periodo de entre siete y diez días, por las que no se reclama indemnización.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Juan Ignacio, como autor de un delito de malos tratos, a las penas de
* prisión de SEIS (6) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo,
* privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día,
* prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Martina, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,por tiempo de UN (1) año y SEIS (6) meses y
* prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Y al pago de las costas.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Ignacio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de instrucción n º 2 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Juan Ignacio como autor de un delito de malos tratos del art. 153. 1 del Cp a la pena de prisión de 6 meses ,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dª Martina, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que se le absuelva de la acusación formulada contra él .
Como motivo de recurso alega que la sentencia no cumple con los mínimos requisitos en cuanto a su motivación adoleciendo de falta de concreción en los hechos que se declaran probados al no describir cómo se produjeron las lesiones que se describen en los mismos .
Cuestiona , además , la credibilidad de la denunciante a quien le imputa motivos espurios .
El recurso no va a tener favorable acogida por los siguientes razonamientos :
- El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juez sentenciador, y de él deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, inclusión también de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito. El relato de hechos probados ha de expresar los elementos fácticos que se estiman acreditados o no acreditados respecto al suceso objeto de enjuiciamiento. Sólo así se permite su contraste cuando sean cuestionado a través de la vía de los recursos.
Como hechos probados la sentencia recoge que , ' el acusado D. Juan Ignacio y la denunciante Dª Martina mantienen una relación de pareja y tienen una hija en común. Aunque no conviven desde hace tiempo, la noche del 25 al 26 de junio de 2019 la pasaron juntos en el domicilio del acusado en DIRECCION000. En la mañana del día 26, en el domicilio dicho, el acusado golpeó a la mujer y le produjo dolor generalizado a la palpación craneal, leve hematoma periorbitario derecho y en mejilla derecha, con marcas de equimosis sugestivas de marca de dedos, equimosis en parte inferior de lóbulo de oreja derecha, edema en ambos labios con pequeñas erosiones, equimosis en mentón, en región posterior cervical y en región anterior izquierda, cervicalgia generalizada, pequeñas equimosis en región interna de brazos y pequeñas heridas incisas puntiformes en antebrazo derecho, equimosis en brazo izquierdo, en glúteo derecho, en región interna de muslo derecho, edema y quebrantamiento de condena equimosis en tobillo derecho con dolor a la palpación y movilización, lesiones que curaron en un periodo de entre siete y diez días, por las que no se reclama indemnización.
Los hechos probados refiere como conducta penal que 'el acusado golpeó a la mujer ' , redacción que es totalmente imprecisa al no relatar ni concretar cómo golpeó y cómo se produjeron las lesiones en el cuerpo de la mujer .
La jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo SSTS. 945/2004 de 23 de julio, 93/2007 de 14 de febrero- que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.' ST de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 .
El vicio se produce no solo cuando gramaticalmente resulta incomprensible el 'factum'' (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción , por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido.
Cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS. 1610/2001 de 17 de septiembre, 559/2002 de 27 de marzo) , la consecuencia es que la sentencia debe anularse La omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y por sí determina la nulidad de la correspondiente sentencia .
Sin embargo , en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', art. 240 LOPJ . Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación.
El recurrente no solicita en el suplico de su recurso la nulidad de la sentencia sino su absolución pero en cualquier caso el defecto del que adolece la sentencia puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho como vamos a exponer a continuación .
Para el Juzgador la declaración de la perjudicada resulta creíble. Reiteradamente hemos dicho que debe de respetarse en esta alzada la valoración que de las pruebas personales practicadas en su inmediación, efectua el juzgador. La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse meterializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
En ausencia de prueba en esta alzada no hay elementos de juicio distintos de los reseñados, que justifiquen apartarse del razonado criterio del juzgador de instancia.
La perjudicada relata , y así se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, cómo se produjo la agresión , me cogió del cuello, 'te quemo los ojos con amoniaco' me dijo, me metió un guantazo en la cara y todo el tiempo pegándome en la boca, con un cargador en la pierna, patadas en el pie .
El parte de urgencias objetiva lesiones físicas como leve hematoma periorbitario derecho y en mejilla derecha, con marcas de equimosis sugestivas de marca de dedos, equimosis en parte inferior de lóbulo de oreja derecha, edema en ambos labios con pequeñas erosiones, equimosis en mentón, en región posterior cervical y en región anterior izquierda, , pequeñas equimosis en región interna de brazos y pequeñas heridas incisas puntiformes en antebrazo derecho, equimosis en brazo izquierdo, en glúteo derecho, en región interna de muslo derecho, edema y quebrantamiento de condena equimosis en tobillo derecho , lesiones compatibles con el tipo de agresión que describe Martina en su declaración .
- El Juzgador en el ejercicio de la discrecionalidad que la ley atribuye al Tribunal de instancia en esta materia considera que, atendidas las circunstancias del hecho , las personales del acusado resulta más adecuada la imposición al acusado de la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no existiendo razones para modificar el criterio del Juzgador.
La pena de prohibición de que el acusado se aproxime a la persona, domicilio y lugar de trabajo de la victima u otro que ésta frecuente prevista en el artículo 48. 2 º del Código Penal , es de imposición preceptiva en el caso que nos ocupa por aplicación del artículo 57.2 del Código Penal ello por cuanto nos encontramos ante un delito penado en el art. 153 del CP cometido contra una víctima ligada al condenado por una relación de afectividad análoga a la conyugal y es de aplicación imperativa se hayan o no causado lesiones a la mujer , a consecuencia de la agresión , En este sentido se ha pronunciado el TS en su reciente sentencia de fecha 10 de julio del 2018 .
Dicha pena comprende necesariamente la prohibición de acercarse tanto a la víctima como a su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y no cabe por imperativo legal suprimir ninguna de dichas prohibiciones, por más que su imposición, como es obvio, resulte aflictiva, dado que la finalidad de dicha pena es precisamente otorgar protección a las víctimas, aún contra su voluntad, no existiendo por tanto ningún margen de discrecionalidad para los jueces y tribunales que permita modificar el tenor y contenido de dicha pena . Por ello , la pena de prohibición de aproximación debe de mantenerse.
Pero como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia , el art. 57.2 del Cp , sólo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la victima que es la pena contemplada en el art. 48.2 del Cp y no la prohibición de comunicación , pero impuesta en la sentencia apelada y valorando la naturaleza de los hechos , se estima razonable y proporcionado al amparo del párrafo primero del art. 57 del CP mantener, también, la prohibición de comunicación del acusado respecto de Martina que acordó la Juez de lo penal en su sentencia .
SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000383/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
