Sentencia Penal Nº 758/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Penal Nº 758/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1233/2006 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 758/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100519

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 1233/06

CAUSA Nº 115/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 758/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESÚS GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a treinta de noviembre de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09/06/06 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 115/04 seguida por delito contra la seguridad del tráfico y falta de lesiones, habiendo sido partes recurrentes el MINISTERIO FISCAL y la Sra. Beatriz representada por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado/a D. Benet Salellas Vilar y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Doña. Beatriz , Delfina , representada por la procuradora Mª Àngels Vila y Reyner y asistida por la letrada Mª Encarnación Jiménez Fornelles y AEGON SEGUROS, representado por el procurador Jordi Corbalán Dilme y asistido por el letrado J. José Sapena, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora responsable de un delito de conducción temeraria y de una falta de lesiones a las penas de 6 meses de prisión así como a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores así como a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a Delfina en las sumas de 1050 euros por las lesiones sufridas más la suma de 603 euros por las secuelas; declarándose la R.C.D. de la Cía. de seguros Aegón con relación al pago de dichas cantidades devengándose respecto de dicha aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular a la condenada."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal y por la representación legal de Doña. Beatriz , contra la Sentencia de fecha 09/06/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, habiéndose adherido la representación procesal de Delfina al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 09/06/06 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona condena a Beatriz como autora responsable de un delito de conducción temeraria y de una falta de lesiones a las penas de 6 meses de prisión así como a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores así como a que en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a Delfina en las sumas de 1050 euros por las lesiones sufridas más la suma de 603 euros por las secuelas; declarándose la R.C.D. de la Cía. de seguros Aegón con relación al pago de dichas cantidades devengándose respecto de dicha aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular a la condenada.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Beatriz , procediento por razón de método a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de Delfina .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal articula su recurso de apelación a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia la indebida aplicación de los artículos 109, 115 y concordantes del Código Penal .

Aduce, en síntesis, el Ministerio Fiscal, que modificó sus conclusiones en el acto del juicio oral, solicitando que se fijara a favor de la perjudicada una indemnización de 1.200 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y 3.000 euros por las secuelas si bien, por error, la sentencia de instancia dice que el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. En consecuencia, considera que las indemnizaciones fijadas en la sentencia son manifiestamente desproporcionadas con el alcance y la entidad de las lesiones causadas, en particular en relación con las secuelas, interesando la revocación de la sentencia en el sentido de fijar las indemnizaciones solicitadas al elevar las conclusiones a definitivas.

El motivo merece ser acogido.

En efecto, del examen del acta del juicio se constata que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, interesando en sus conclusiones definitivas, respecto al capítulo de la responsabilidad civil, que se fijara a favor de la perjudicada Delfina una indemnización de 1.200 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas y 3.000 euros por las secuelas.

El Juzgador "a quo" concede 1.050 euros por las lesiones y 603 euros por las secuelas, argumentando, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que dichas cantidades son ajustadas a las cuantías fijadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Tal error debe ser corregido, pues las sumas indemnizatorias interesadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y en el presente recurso de apelación se ajustan mejor al perjuicio real sufrido por la lesionada y a las previstas en el baremo de tráfico que este Tribunal toma siempre como referente, con carácter orientativo, para evitar indeseables desigualdades.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , Texto Refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en el artículo 1.4 establece que: "En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes."

Por tanto, si bien es cierto que, aplicando estrictamente el baremo de tráfico, las cantidades correctas serían las solicitadas por la representación procesal de Delfina , no lo es menos que tal representación no formuló recurso de apelación sino que se adhirió al formalizado por el Ministerio Fiscal. Por tanto, no siendo de obligada aplicación el citado baremo y siendo las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal prácticamente iguales a las que correspondería conceder aplicándolo, procede fijar las sumas a percibir por Delfina en 1.200 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas.

TERCERO.- La representación procesal de Beatriz impugna la sentencia de la instancia alegando infracción de precepto constitucional al considerar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales y ausencia de los requisitos para la condena al pago de las costas de la acusación particular.

Ambos motivos de impugnación se refieren al pronunciamiento relativo a la condena a la apelante al pago de las costas de la acusación particular.

El primer motivo no merece prosperar.

La STS de 6/11/2008 que cita entre otras la STS 1199/1999 de 14 de julio , establece que: "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".

En el supuesto actual no asiste razón al recurrente, dado que la sentencia sí motiva, en el fundamento jurídico sexto, el porqué entiende que las costas de la acusación particular deben ser impuestas a la acusada; cuestión distinta es que la solución dada por el Juzgador de instancia no satisfaga al recurrente, cuestión que se analizará en el segundo de los motivos de impugnación que merece ser acogido pero por razones distintas a las alegadas por el recurrente.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala 2ª del T.S. que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre EDJ 1997/10530, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril EDJ 1999/8882 y 9 de diciembre de 1999 EDJ 1999/46469 ).

Asimismo la Sentencia de 22 de septiembre de 2000 EDJ 2000/31850 recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998) EDJ 1998/11993 que resume la doctrina jurisprudencial diciendo:

"a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado."

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995 EDJ 1995/1734, 2 de febrero de 1996 EDJ 1996/451, 9 de octubre de 1997 EDJ 1997/6904 y 29 de julio de 1998 EDJ 1998/9430 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E.Criminal EDC 1882/1 ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 EDJ 1995/1734 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998 , señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal."

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en el ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. EDL 1978/3879 ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E. EDL 1978/3879 ), constituye, en consencuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, el gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterior procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable y, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las misma acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995 EDL 1995/16398 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26/11/97 EDJ 1997/10530, 16/07/98 EDJ 1998/11993, 23/03/99 EDJ 1999/5843 y 15/09/99, entre otras muchas .)

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16/07/98 EDJ 1998/11993 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 EDJ 1995/1734 y 2 de febrero de 1996 EDJ 1996/451 , entre otras).

6) No puede reputarse ociosa la intervención del acusador particular o del actor civil cuando impliquen una mera heterogeneidad cuantitativa tanto en orden a las penas como a las indemnizaciones.

Sin embargo, la genérica solicitud de condena en costas no supone que se comprendan las de la acusación particular sino que dicha condena debe ser expresamente solicitada y del examen de las actuaciones se constata que ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral consta que se interesara expresamente que se condenara en costas a la acusada con inclusión de las de la acusación particular; de ahí que el motivo se tenga que estimar dejando, por tanto, sin efecto la inclusión de las de la acusación particular en la condena en costas a la acusada efectuada en la instancia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de Delfina y por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 09/06/06 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 115/04 , de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución en el sentido de sustituir las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil en la sentencia de instancia por las de 1.200 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, así como de dejar sin efecto la inclusión de las costas de la acusación particular de la condena en costas a la acusada, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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