Sentencia Penal Nº 758/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 758/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 758/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 86/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 471/2009 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 86/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 471/2009 (JUICIO RÁPIDO) procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por los delitos de lesiones con arma y tenencia ilícita de armas prohibidas contra el acusado Lázaro , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día cinco de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Lázaro como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas declarando la mitad de las costas de oficio, y le debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales por delito, y a que indemnice a favor del Sr. Miguel Ángel en 1.000 euros por los días en que tardaron en curar las lesiones. "

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 7.8.2009, hallándose en la Plaza del metro de Fabra i Puig de la localidad de Barcelona, encontrándose con Miguel Ángel , y al verle le dijo "cuídate, que te voy a apuñalar", para acto seguido, propinándole un puñetazo en la cara y otro en la nariz, causándole lesiones consistentes en erosiones, contusiones y heridas contusas varias en el macizo craneal y fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones que han requerido para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, ortesis de yeso, cura tópica y aine.

El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

No se ha probado que el acusado portara un puño americano, ni que lo utilizara al propinar el puñetazo en la nariz al Sr. Miguel Ángel ."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, sin que formularan alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en el solo motivo del error en la apreciación de la prueba e inaplicación de la causa de justificación de legítima defensa en el delito de lesiones, en su modalidad de legítima defensa putativa porque, al ver el acusado que el denunciante se llevó la mano bajo la camisa a la altura del cinturón, el acusado tuvo el temor de que iba a atacarle con un arma blanca.

Es sabido que la legítima defensa, conforme reiterada Jurisprudencia, exige el cardinal requisito de la agresión ilegítima, integrada por un ataque a la persona o bienes, propios o ajenos que, además de ilegítimo, ha de revestir los caracteres de ser real, serio, intenso, actual e inminente, que ha de exteriorizarse a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico. Y para la estimación de este requisito, es susceptible de apreciarse la agresión como putativa, siempre que por parte del defensor se crea racionalmente en la inminencia del ataque bastando con que el citado ataque se augure o presagie como muy próximo o inmediato, siendo lícito, en tales casos, conjurar el peligro que se cierne, recurriendo a vías de hecho defensivas siempre y cuando concurran también los demás requisitos exigidos para la apreciación de la causa de justificación.

Así, la legítima defensa denominada putativa requiere para poder ser aplicada: 1º) que se aprecie en la conciencia del actor o sujeto activo de la infracción un error, consistente en creer que existe la agresión ilegítima como acometimiento o acto de fuerza que atenta contra las personas o derechos; 2º) que se ponga de relieve el animus defendendi en la actividad que origina el daño en el bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal; 3º) que se capte la necesitas defensionis, ya que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado del carácter de necesidad; 4º) que por parte del que ejercita la defensa no se haya provocado el ataque agresivo; y, 5º) por último, que para que pueda actuar como exención total de la responsabilidad penal, es preciso que el error sea invencible, pues si no lo fuere se estimará la acción como culposa mediante la jerarquía de los grados que la imprudencia admite en la jurisdicción penal.

En el caso de autos, no ha quedado acreditada la concurrencia de los referidos requisitos, pues la única prueba al respecto es la sola versión del acusado. Aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia".

En el caso de autos, respecto del extremo alegado por la parte apelante, la prueba se ha limitado a las manifestaciones en el juicio oral del acusado y de la víctima, habiendo dado la Juez Penal plena credibilidad a la víctima, por lo que no debe este Tribunal, privado de la inmediación propia del juicio oral, cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido al Juez de lo Penal por la víctima.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lázaro contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 471/2009 (JUICIO RÁPIDO), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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