Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 758/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 406/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 758/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100855
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 406/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 359-10
Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 758/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 359-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante M.M.A. y Patricio , con impugnación de Purificacion .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 13 de Octubre de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Patricio como autor responsable de una falta de imprudencia leve cometida con vehículo a motor a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2,50 EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Se deberá indemnizar a Purificacion en 3.016,13 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA. La indemnización devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 4 de septiembre de 2009 a cargo de Mutua Madrileña.
Las cantidades serán abonadas, si la presente resolución no es recurrida, en la cuenta corriente que tiene abierta este Juzgado en la entidad Banesto (0030), sucursal Juzgados (1845), con el número 4313-0000-76-0359-10.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada parte ( M.M.A. y Patricio ) se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 9 de Diciembre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 406-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 2,5 €, indemnización a favor de la perjudicada en 3.016,13 €, responsabilidad civil directa de MMA y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Patricio y la entidad MMA recurso de apelación, alegando infracción de ley por haberse contemplado la indemnización por lucro cesante de manera incorrecta en la sentencia
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la prueba testifical practicada en el plenario y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Entrando al fondo del asunto objeto de impugnación, se centra la cuestión litigiosa en considerar la parte apelante, entidad declarada responsable directa Mutua Madrileña Automovilista y el denunciado Patricio , que en el montante indemnizatorio y en concreto en la cuantificación del lucro cesante, se ha incurrido en infracción de ley, al aplicar las disposiciones del baremo respecto a dicha cuantificación, mediante el factor de corrección del 10 % y además una cantidad extra que en el momento del juicio oral acreditó como lucro cesante la perjudicada.
Al respecto cabe indicar que el artículo 1.2 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, texto refundido contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , establece que : "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley".
Dicho precepto legal remite al propio contenido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro... la determinación en suma del lucro cesante. Ahora bien, justamente la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Junio de 2000 , ponente Excmo. Sr. García Manzano, estableció la falta de adecuación constitucional de dicho precepto en la Ley 30/95 . En efecto en dicha sentencia y en relación al sistema de "baremo obligatorio" que estableció el legislador, señaló el máximo intérprete constitucional, que tal disposición legal de obligado cumplimiento para Jueces y Tribunales en supuestos de siniestro con vehículo de motor, incluso mediando culpa del conductor asegurado y no sólo como responsabilidad objetiva, era adecuada al texto constitucional, salvo justamente dicha regulación legal del lucro cesante.
De manera expresa en el último párrafo del fundamento jurídico de la meritada sentencia se establece : "Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". ( El subrayado es nuestro).
En pocas palabras, el sistema de "baremo obligatorio" quiebra a la hora de fijar el importe indemnizatorio correspondiente al lucro cesante. En este caso, señala el Alto Tribunal, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener se hará conforme lo que se acredite en el proceso.
En el presente caso, en que la Juez a quo opta por aplicar el factor de corrección del 10 % y además una cantidad extra correspondiente a un lucro cesante documentalmente acreditado, podemos convenir que no contraviene la decisión del Tribunal Constitucional, que confiere al Juzgador libre arbitrio, motivado, para fijar dicho importe. Es decir la sentencia del Tribunal Constitucional permite la modalidad por la que opta la Juez a quo, no hay obstáculo constitucional a tal decisión, a nuestro entender.
Cuestión diferente es si, no siendo vetada constitucionalmente la fórmula empleada por la juzgadora de instancia, la misma es ajustada a derecho y al caso concreto. Considera este Tribunal Unipersonal que la decisión es correcta. Ello porque la cantidad "extra" que la Juez a quo contempla en su sentencia, no es un lucro cesante que derive de los emolumentos normales y habituales de la perjudicada, para lo cual está contemplado el factor de corrección del 10 %, sino que corresponde y así se acredita mediante certificado del Ministerio de Defensa ( folio 237 de las actuaciones), al pago de unos atrasos derivados de mejoras salariales. Es decir no es un lucro cesante relacionado con su actividad laboral usual y conforme a unos emolumentos estables, sino que se trata de un lucro cesante extraordinario y derivado de unas mejoras salariales atrasadas y devengadas en el pasado, que se abonaron en el tiempo de baja de la perjudicada y por tanto encajan en la idea constitucional de evitar la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), por lo que fue declarado inconstitucional dicho sistema de "baremo obligatorio" respecto al lucro cesante. El recurso no puede prosperar.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por M.M.A. y Patricio , con impugnación de Purificacion , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid con fecha 13 de octubre de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
