Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 758/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 374/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 758/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100374
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO
Rollo Abreviado nº 374/11- 6ª
Procedimiento nº 282/09
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 758/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de Octubre de 2011.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 282/09 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato, en la que figura como acusado Jose María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra.PAULA BASTERRECHEA ARCOCHA, y defendido por la Letrada Sra. GUILLERMO ZUBELDIA SUAREZ. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo), se dictó con fecha 2 de Diciembre de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Queda probado y asi se declara que Jose María , nacido el día 12 de octubre de 1.971, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental con Asunción , habiendo finalizado la misma en noviembre de 2.007, sobre las 18:00 horas del día 18 de febrero de 2.008, Jose María se dirigió a la puerta del Colegio de su hija y le dijo a Asunción "puta", "golfa".
Sobre las 8:40 horas del día 22 de febrero de 2.008, Jose María acudió al domicilio del Asunción , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Santurce y cuando estaban en el portal le dijo "dame las llaves, que si no tiro la puerta a patadas, a ese piso no entra nadie más que yo y ningún hijo de puta", posteriormente le cogió del brazo y la zarandeó.
Sobre las 12:26 horas del día 22 de febrero de 2.008, el acusado llamó por teléfono a Asunción y le dijo "que por las buenas o por las malas iba a entrar en casa, que no quería que nadie entrara y que a Celso lo iba a pasar por encima con el coche, que le iba a joder la furgoneta y que como le viera con ella le iba a cortar el cuello y los cojones, que le iba a pinchar las ruedas y romperle los cristales".
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.008, se adoptó por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo , una orden de protección por cual el acusado no puede aproximarse a Asunción a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor de un delito de violencia no habitual a la pena de 40 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, asi como prohibición de aproximación a la víctima a distancia inferior a 200 mts y comunicación con ella durante seis meses, con imposición de las costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose María de la falta de injurias y el delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación alegando dos motivos de impugnación: infracción de precepto penal por no aplicación del artículo 171.4 CP e infracción de precepto penal por no imposición de la pena de prisión y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas prevista en el artículo 153.1 CP .
SEGUNDO .- El artículo 169 con el que comienza el Capitulo II del Libro II del Código Penal relativo a las amenazas al describir la conducta típica refiere el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio lesiones aborto la intimidad el honor el patrimonio y el orden socioeconómico. Por tanto el Código penal al castigar las amenazas no solo se está refiriendo al anuncio de males propios constitutivos de algunos de los delitos referidos sino también al anuncio de males a personas con las que se esté familiar o íntimamente relacionado. En el presente caso se declara como hechos probado "Sobre las 12.26 horas del día 22 de febrero de 2008, el acusado llamó por teléfono a Asunción y le dijo "que por las buenas o por las malas iba a entrar en casa, que no quería que nadie entrara y que a Celso lo iba a pasar por encima con el coche, que le iba a cortar el cuello y los cojones, que le iba a pinchar las ruedas y romperle los cristales".". Celso en la fecha de autos era amigo de Asunción y precisamente el mismo día 22 de febrero de 2008 a las 08.40 horas cuando el acusado acudió al domicilio de Asunción y en el portal le dijo a ésta "dame las llaves, que si no tiro la puerta a patadas, a ese piso no entra nadie más que yo y ningún hijo de puta" y cogiéndola del brazo la zarandeó, hechos por los que sí se le condena en la sentencia recurrida, Asunción salía del portal con Celso, quien por ser testigo directo de tales hechos declaró como tal en el acto del juicio oral. De este modo, Celso no es un extraño sin ninguna vinculación con Asunción al que por casualidad al acusado se le ocurre anunciar que le va causar daño a su persona y bienes, si no que se trata de un amigo íntimo de Asunción con quien ésta salía del portal a las 08.40, hecho este por el que al verlo el acusado dijo "a ese piso no entra nadie más que yo y ningún hijo de puta", por lo que cuando a las 12.26 horas del mismo día el acusado llama a Asunción y le dice que el iba entrar en la casa por las buenas o las malas y que no iba entrar nadie mas y después le anuncia los males que va a causar a la persona y bienes de Celso, es claro que la amenaza va dirigida a Asunción cuya libertad y derecho al sosiego y tranquilidad que toda persona tiene en el desarrollo normal y ordenado de su vida se vieron perturbados por las amenazas que profirió contra su amigo intimo Celso el acusado, con quien había mantenido un a relación sentimental análoga a la conyugal.
Por lo expuesto los hechos que se han declarado probado que ocurrieron a las 12.26 horas del día 22 de febrero de 2009 son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 CP , del que es autor en concepto de autor el acusado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , procede imponerle por tal delito las penas mínimas previstas de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante un año y seis meses de acercarse a Asunción y al lugar en que esta resida a una distancia inferior a 200 metros y prohibición durante un año y seis meses de comunicar con Asunción por cualquier medio.
Asimismo ha de señalarse que la sentencia recurrida infringe el artículo 49 del CP que establece que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podrá imponerse sin el consentimiento del penado ya en el presente caso en la sentencia recurrida se ha impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin consentimiento del acusado, el cual no compareció al acto del juicio oral. En consecuencia, estando previstas como alternativas las penas de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, al no poder imponerse esta última por no haber prestado el acusado su consentimiento la pena que ha de imponerse es la de prisión y así mismo se le ha de imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas prevista en el artículo 153.1 CP que fue omitida en la sentencia recurrida.
Por todo ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del CP procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante un año y seis meses de acercarse a Asunción y al lugar en que esta resida a una distancia inferior a 200 metros y prohibición durante un año y seis meses de comunicar con Asunción por cualquier medio.
Por lo expuesto resulta procedente estimar el recurso de apelación en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión del recurso de apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de dos mil diez dictada en procedimiento abreviado 282/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo , la cual se revoca en los pronunciamientos relativos a la absolución por el delito de amenazas y a las penas impuestas por el delito del artículo 153.1 CP y CONDENAMOS a Jose María como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del CP a las penas de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante un año y seis meses de acercarse a Asunción y al lugar en que esta resida a una distancia inferior a 200 metros y prohibición durante un año y seis meses de comunicar con Asunción por cualquier medio, y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP a las penas de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante un año y seis meses de acercarse a Asunción y al lugar en que esta resida a una distancia inferior a 200 metros y prohibición durante un año y seis meses de comunicar con Asunción por cualquier medio . Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la presente, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
