Sentencia Penal Nº 758/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 758/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 22/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 758/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100668


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00758/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 22/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 171/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los de Madrid

DP Nº : 722/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 758/12

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 22/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 171/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal y Malos tratos del art. 173.2 del Código Penal , en el que han sido partes como apelante Don Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Adriano ; y defendido por el Abogado Don Luis Alberto Córdoba Illescas, así como el Ministerio Fiscal y en adhesión al mismo Doña Claudia , representada por el Procurador Don José L. Sánchez San Frutos y defendida por los Abogados Doña Norma Beatriz González y Don Olatz Alberdi Rey. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Adriano , sobre las 18:30 horas , aproximadamente , del día 18 de septiembre de 2009, coincidió con su ex pareja sentimental y denunciante Doña Claudia , en el portal del que fuera su domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 de Madrid, y con la finalidad de amedrentarla y esgrimiendo una navaja la dijo " te voy a matar, me estás arruinando la vida", hallándose presente una de las hijas menores de ambos, tras lo cual, en un momento en que el acusado dejó de sujetarla, la denunciante se metió en el ascensor para subir a su piso, subiendo el acusado corriendo las escaleras y al salir del mismo, el acusado de nuevo la sujetó fuertemente del brazo derecho, la agarró del cuello y la empujó contra la puerta del vecino, procediendo a pedir auxilio, situación que cesó al abrir la puerta del vecino del piso de al lado, no constando que llegara a causarla lesión alguna."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Pronunciamiento primero: Que debo absolver y absuelvo al acusado Adriano del delito de malos tratos habituales ( Violencia de Género) tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal que se le imputaba, exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.

Pronunciamiento segundo : Que debo condenar y condeno al acusado Adriano como responsable en concepto de autor, de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( violencia de género), tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de prisión de ocho meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a la perjudicada Doña Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años y pago de las costas procesales.

Pronunciamiento Tercero: Que debo condenar y condeno al acusado Adriano como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar (Violencia de Género), tipificado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , a la pena de prisión de diez meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a una distantia inferior a quinientos metros a la perjudicada Doña Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de tres años y pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Adriano , POR EL MINISTERIO FISCAL y por Doña Claudia (por adhesión), que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Don Adriano solicitó la revocación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Declaramos expresa y terminantemente probado que el acusado Don Adriano , sobre las 18:30 horas , aproximadamente , del día 18 de septiembre de 2009, coincidió con su ex pareja sentimental y denunciante Doña Claudia , en el portal del que fuera su domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 de Madrid, y con la finalidad de amedrentarla esgrimió ante ella una navaja y la dijo " te voy a matar, me estás arruinando la vida", hallándose presente una de las hijas menores de ambos. La denunciante se metió corriendo en el ascensor para subir a su piso, subiendo el acusado por las escaleras. Al salir del ascensor y ver que estaba esperándole Adriano , Claudia pidió auxilio llamando a la puerta de un vecino, marchándose el acusado al abrir la puerta de su vivienda el vecino. No consta que llegara a causarle lesión alguna.

Fundamentos

No se aceptan los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes; y

PRIMERO.- El apelante Don Adriano sustenta su recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba, al considerar que las practicadas en el acto del juicio oral no reflejan más que versiones contradictorias, siendo claramente insuficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El FISCAL alega la indebida inaplicación del art. 169.2 CP , al considerar que los hechos cometidos no constituyen el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el acusado ( art. 171.4 º y 5º.2 CP ), sino el delito de amenazas no condicionales por el que formuló acusación el Ministerio Público.

La apelante Doña Claudia se adhiere al recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante Don Adriano debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos con motivo de las distintas opiniones sobre el cuidado de las hijas comunes..

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (enfrentamiento familiar con malas relaciones entre ambos), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y, tras contrastar este testimonio con el del vecino y con el resultado de las exploraciones de las dos menores, llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que, en relación con el episodio acontecido en el descansillo de la vivienda de la víctima, en la planta NUM000 , existen serias dudas sobre la forma en que se desarrolló, En este caso no pueden aportar ayuda alguna las dos menores, en cuanto afortunadamente permanecieron en el portal de la vivienda. Así pues, el único elemento que puede servir para corroborar el testimonio de la víctima es el prestado por el testigo Don Nazario .

Ya de entrada, en relación con el testimonio de la víctima, lo cierto es que incurre en notables contradicciones en cuanto a este episodio. Así, en su declaración policial (vid folio 5) se limitó a indicar que "la declarante huye del lugar hacia su domicilio, siendo perseguida por el agresor hasta el descansillo de su vivienda, lugar donde la compareciente logra llamar al vecino de la vivienda 4º 2, momento en que su exmarido le dice que no mencione nada de la situación que había vivido y se marcha del lugar con sus hijas, sin llegar a causar lesiones a la denunciante y sin que su vecino llegase a ser testigo de las amenazas".

En esta declaración resultan inconcebible dos cosas:

Que la víctima omitiera decir que el acusado la sujetó fuertemente del abrazo, la agarrara del cuello y la empujara contra la puerta.

Que la víctima omitiera decir que el acusado volvió a esgrimir la navaja frente a ella al salir del ascensor.

Y al mismo tiempo, resulta revelador que afirmara claramente que el acusado no llegó a causarle lesiones.

Es también relevante destacar que la propia víctima, al rellenar de propia mano el formato de la orden de protección, se limitó a escribir que el hecho ocurrido fue "amenaza con arma blanca y coacción a menores", sin hacer referencia a haber sufrido agresión de clase alguna.

Pero es que más tarde, en su declaración judicial (vid folios 27 y 28), se limitó a decir que "cuando ella empezó a gritar un vecino salió y él se guardó la navaja", no refiriendo tampoco que el acusado la sujetara o golpeara en modo alguno ni que la causara lesiones

Resulta pues que no es hasta el plenario cuando la víctima explica que el acusado sí que la sujeto del brazo y del cuello, y sí que volvió a exhibirle la navaja al salir del ascensor.

Estas inconsistencias tampoco son aclaradas por el testigo de cargo, Don Nazario , que se limita en su declaración a indicar que vio a través de la mirilla que el acusado agredía a la víctima. Pero, en primer lugar, no explica en qué consistía tal agresión, lo que también genera dudas porque la víctima nunca dijo que fuera golpeada, sino sujetada por el brazo y el cuello. Y, en segundo lugar, tampoco indica que viera la navaja, que supuestamente estaba siendo esgrimida precisamente en ese momento.

Por último, también resulta extraño que, pese a que la víctima manifestó haber sido agarrada fuertemente por el cuello y por el brazo, no acudiera a centro médico ni se objetivara lesión alguna que pudiera corroborar la versión que ofreció en el plenario.

Así pues, en relación con este episodio tan solo constan con la suficiente certeza las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso, en lo que se refiere al episodio que tuvo lugar en la planta NUM000 , en primer lugar, el testimonio de la víctima presenta algunas inconsistencias y lagunas que hacen dudar de su verosimilitud y, en segundo lugar, no existe ningún elemento de corroboración que lo respalde con la suficiente rotundidad. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación, en relación con estos hechos, el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que el acusado ha sido condenado

TERCERO.- La situación es distinta en relación con los hechos constitutivos de delito de amenazas que tuvo lugar en la planta baja de la casa.

En este caso la declaración de la víctima es consistente, persistente, verosímil y creíble. Y está respaldada por la versión de la menor Cristina, que no solamente dice espontáneamente que ha visto muchas veces la navaja porque su padre la lleva siempre en el bolsillo, lo que aporta una explicación sencilla, razonable y coherente a la presencia del arma en manos de su padre, sino que vio a su padre con la navaja en la mano, que su padre se la enseño y que le explicó que no quería hacer nada a su madre, sino simplemente asustarla.

En este caso pues, a diferencia del anterior, sí existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en lo que se refiere al episodio que se produjo en la planta baja del edificio. El recurso, por tanto, en lo que se refiere a esta infracción penal, debe ser desestimado.

CUARTO.- En lo que se refiere al recurso interpuesto por el Fiscal, al que se adhiere la apelante Doña Claudia , alegan la indebida inaplicación del art. 169.2 CP .

Les asiste la razón.

El contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Por su parte, el delito y la falta de amenazas tipificadas en los arts. 169 y 620 CP (y, en el caso que ahora nos ocupa, en el art. 171.4 CP ), tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso

Esto no quiere decir que el empleo de un arma, por sí solo, determine la calificación de los hechos como integrantes de un delito (así la STS 182/1999, 10 de febrero calificó como amenaza leve un caso en que se utilizó un cuchillo, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado).

Sin embargo en el presente caso la propia dinámica de los hechos excede de los límites de la amenaza leve. Amenazar a otra persona con provocarle la muerte, es decir, con un mal que constituye delito, y hacerlo al tiempo que se esgrime ante ella una navaja y se la coloca ante el cuerpo, todo ello en presencia de las hijas de diez años, que tuvieron que intervenir y gritar a su padre que no lo hiciera, hasta provocar la huida aterrorizada de la víctima dejando incluso a sus hijas en el portal, y seguirla por las escaleras hasta el piso, donde continuó amedrentándola, no es desde luego una conducta leve.

El acusado utilizó un arma blanca de especial capacidad lesiva, hizo gestos como para alcanzar a la víctima, a la que profirió una frase muy precisa y amenazadora (te voy a matar), lo que guardaba directa relación con el instrumento que portaba en la mano. Y luego persiguió a la víctima escaleras arriba hasta alcanzarla. El mal que se anunció fue desde luego serio y real. Y el acusado perseveró en su intención, obligando a la víctima a pedir auxilio ante el fundado temor que le provocó el acusado. Los hechos tienen la entidad y gravedad suficientes como para subsumirlos en el tipo de delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 CP .

QUINTO.- Concurre en este delito la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23. CP , dada la relación de pareja, lo que incrementa el contenido de la antijuridicidad del ataque.

Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), y es claro que en este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación .Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido por la existencia de una relación conyugal entre ambos, que estaban legalmente separados,, y el subjetivo que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima, bastando estos dos datos para su aplicación..

SEXTO.- En función de lo expuesto doctrina expresada anteriormente, ha de estimarse el recurso interpuesto por el Fiscal, dejando sin efecto la condena del acusado por el delito de amenazas leves y condenándole, en su lugar, como autor de un delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 CP .

A la hora de establecer las penas carece este Tribunal de otros elementos fácticos de valoración que los consignados en la Sentencia recurrida, por lo que debe atenderse a los criterios que en la misma se enuncian. Procede así imponer la pena de prisión en su mitad superior ante la concurrencia de la circunstancia agravante referida y a su vez en su extensión mínima (un año, tres meses y un día de prisión). Y, de acuerdo con los arts. 57.2 y 48.2 CP , deberá imponerse también la pena de prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Doña Claudia por tiempo de dos años, tres meses y un día.

SEPTIMA.- La costas de la instancia se impondrán al acusado en una tercera parte, declarándose las restantes de oficio. En cuanto a las de la apelación, habida cuenta la estimación del recurso, se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 171/2011. Y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el FISCAL y por Doña Claudia contra la misma resolución.

En consecuencia, revocamos dicha resolución en lo que se refiere a los delitos de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 CP ) y de amenazas ( art. 171.4 º y 5º.1 CP ) y:

a) Absolvemos libremente al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

b) Condenamos al acusado como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de:

UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximación y comunicación respecto de Doña Claudia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 200 metros, por tiempo de dos años, tres meses y un día;

Y al pago de un tercio de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las restantes así como las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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