Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 758/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 758/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 84/2013
JUICIO DE FALTAS 518/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 5 de septiembre de 2013.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 518/2013 por el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y D. Rafael , D. Rogelio , Dª. Ruperto , D. Santos y Dª. Constanza , como denunciados, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por todos los acusados contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 12.6.13
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Rafael , Rogelio , Ruperto , Santos y Constanza como autores criminalmente responsables de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 CP a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros que, en caso de impago, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para cada uno de ellos, así como al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia todos los condenados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 23.7.13 se designó ponente para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba de la sentencia de condena.1.1. Los apelantes señalan en sus respectivos escritos, de idéntica y sucinta redacción, que no están conformes con la sentencia, ni con el hecho de la condena, ni con las penas impuestas, sin fundamentar los motivos de su discrepancia,.
1.2. Respecto del primer motivo impugnatorio, pese a que no se haya grabado la vista en soporte audiovisual, como sería conveniente, el acta contiene una descripción suficiente del contenido y de la prueba practicada - circunscrita, por otra parte, a la declaración de un agente policial, al no haber comparecido a la vista ninguno de los denunciados-, por lo que cabe realizar la función revisora. Así, examinado el cuadro probatorio, cabe concluir que la valoración efectuada en la sentencia en modo alguno es irrazonable o arbitraria, al consignar el medio de prueba objeto de valoración, describir su contenido y ponderar adecuada y motivadamente su rendimiento. Procede, en consecuencia, rechazar el motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 638 CP .2.1 Pese a no expresarse de este modo, de la lectura de los escritos de recurso cabe concluir que se cuestiona la entidad de las penas impuestas.
2.2. La sentencia condena a los denunciados a las penas respectivas en su máxima extensión (60 días), fijando sendas cuotas de 6 euros, sin explicitar las razones para ello. El artículo 638 CP señala que ' En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, ' prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala (' circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP (' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma ' circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de las penas en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar el motivo condenando a los denunciados a las penas correspondientes en la extensión de 30 días.
2.3 . Por otra parte, y por lo que respecta a las cuotas diarias, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica (Ios denunciados no comparecieron al acto de la vista pese a encontrarse debidamente citados ni aportaron pruebas a tal efecto) no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de los condenados. Consecuentemente, y por lo que respecta a este particular, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Costas.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Rafael , D. Rogelio , Dª. Ruperto , D. Santos y Dª. Constanza , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 12.6.13 , que se revoca en el solo sentido de imponer a los denunciados las penas respectivas de 30 días de multa con sendas cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.
