Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 758/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 16/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 758/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100664
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIA
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 758/15
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
Dña. Carolina Rius Alarcó
__________________________________________
En Valencia a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 149/2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Susana , nacida el NUM000 de mil novecientos setenta y uno, hija de Jose Ramón y de María Inmaculada , natural de Bolivia, vecina de Valencia, con documento de identidad núm. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que ha sido parte la referida acusada, representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y defendida por el Letrado D. Fermín José Izquierdo Jover; como responsable civil la entidad INSTACIONES NOE S.L. representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendida por la Letrada Dña. Cristina Tebar Visent; Juan María , Abel y Anibal , como acusadores particulares, representados por la Procuradora Dña. Rosa María Cerdá Michelena y defendidos por la Letrada Dña. Beatriz Molina Vela; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. José Vicente Guillamón Senent. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no constituían delito alguno y solicitó la absolución de la acusada con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 249 y 250.1-1 º y 4º del Código Penal vigente o alternativamente, de un delito de estafa agravada de los arts. 248 , 249 y 250 1.1 º y 4º del Código Penal , de los que era autora la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de 6 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 10 euros diarios y como responsable civil que indemnizara a los querellantes en 97.234,42 euros e intereses legales desde que fue entregada dicha cantidad y en la cuota que a cada uno de los querellantes corresponda, de acuerdo con las sumas anticipadas por los mismos y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular; y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de INSTALACIONES NOE S.L.
TERCERO.- La defensa de la acusada estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinada, solicitando su libre absolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La empresa INSTALACIONES NOE S.L. se constituyó por Celso y Edemiro en virtud de escritura pública núm. 1172 otorgada en Valencia el 23 de mayo de 2003, suscribiendo el primero 2.705 participaciones por 2.705 euros y el segundo 301 participaciones por 300 euros, siendo nombrado administrador único Celso . En virtud de escritura pública de fecha 6 de febrero de 2004 se confirieron poderes de representación de INSTALACIONES NOE S.L. con carácter solidario a Edemiro y Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo ampliados en escrituras de 20 de octubre de 2006 y 15 de noviembre de 2006; poder que mantendría Gines hasta su revocación en escritura de 12 de diciembre de 2007.
En fecha 7 de septiembre de 2005 la mercantil citada había adquirido un solar en escritura pública número 4640 de Valencia entre las CALLE000 de la localidad de Riba-roja del Turia (Valencia), para la construcción y promoción de un edificio de propiedad horizontal denominado ' EDIFICIO000 '. Y en fecha 20 de octubre de 2006 INSTALACIONES NOE S.L. firmó escritura pública que formalizó el contrato de catorce préstamos hipotecarios con la Caja de Ahorro del Mediterráneo (CAM) fijándose para el ingreso de cantidades objeto de préstamo la cuenta en dicha entidad núm. 2090 2823 32 0040091863.
En fecha 25 de noviembre de 2005 Abel firmó un compromiso de compraventa de una vivienda, que iba a constituir su primer domicilio en propiedad para él y su pareja, identificada como núm. NUM002 tipo H sita en el NUM003 puerta NUM002 , del garaje núm. NUM004 y trastero núm. NUM004 , del EDIFICIO000 ' sito en las CALLE000 de Riba-Roja del Turia, a INSTALACIONES NOE S.L. representada por Celso , por el precio total de 190.231,42 euros, de los cuales entregó en ese acto 35.046,28 € más 3.000 € a cuenta en fecha 22 de julio de 2005 (38.046.28 euros IVA incluido).
En fecha 5 de diciembre de 2005 Anibal firmó compromiso de compraventa de una vivienda, que constituiría su primera residencia tras su jubilación, identificada como núm. NUM005 tipo I sita en el NUM003 puerta NUM005 , del garaje núm. NUM006 y trastero núm. NUM007 , del EDIFICIO000 ' sito en las CALLE000 de Riba-roja del Turia, a INSTALACIONES NOE S.L. representada por Celso , por el precio total de 173.632,39 euros, entregando en el acto 14.363,24 euros más 3.000 euros a cuenta (un total 17.363,24 euros), siendo aplazado hasta entrega de las llaves 17.360 euros, a pagar en 7 letras un total de 17.360 euros con vencimiento trimestral siendo el primer vencimiento el de 10 de enero de 2006 y que satisfizo a su vencimiento (total 34.723,24 euros), siendo el último pago efectuado el 9 de julio de 2007.
El día 24 de marzo de 2006 se firmó contrato de compromiso de compraventa entre INSTALACIONES NOE S.L. y Juan María , de una vivienda, en la que iba a residir con su futura esposa, tipo E puerta NUM006 , la plaza de garaje NUM006 y el trastero NUM006 del primer sótano del mismo edificio que los dos anteriores, por el precio total de 122.324,45 euros, haciendo entrega el comprador en el acto de 9.232,45 euros más 3.000 euros a cuenta: total 12.232,45 euros y aplazando el pago de otro tanto mediante 6 letras con vencimiento trimestral siendo el primer vencimiento el de 10 de abril de 2006 que satisfizo en su integridad (total de 24.464,90 €) siendo el último pago efectuado el 10 de julio de 2007.
En todos estos contratos se incluía una cláusula general sexta que establecía: 'Las cantidades satisfechas a cuenta del precio se ingresarán en la cuenta especial aperturada al efecto en la Oficina de Caja de Ahorro del Mediterráneo, Urbana C/ Yecla, de Valencia, cuenta corriente núm. 2090/2823/37/0040095075; de instarse la resolución de este contrato por las causas indicadas, le serán devueltas al comprador. El cumplimiento de esta obligación, se garantiza mediante aval de la Company Of Guarantees, con domicilio social c/ Galileo N 5-28015 Madrid, conforme a la Ley 57/1968'. La póliza del aval firmada en Londres el 28 de octubre de 2005 con la citada compañía aseguradora establece que la garantía ampara 13 viviendas y dos sótanos de aparcamiento de la obra a edificar en las CALLE000 de Riba-roja del Turia (Valencia) que 'el contrato colectivo carece de validez frente a los compradores, entre tanto no se emitan las garantías individuales'.
Edemiro ingresó en prisión el 9 de julio de 2007 por otra causa penal, paralizándose poco después las obras de la edificación, que quedó en un estado de realización, a fecha 21 de mayo de 2007, entorno al 75,90% y habiéndose entregado por la CAM a la empresa promotora 1.293.900 euros por los préstamos concertados. Tras la paralización de obra no se entregaron a los propietarios querellantes las viviendas ni les fueron devueltas las cantidades que a cuenta de su precio fueron entregadas, por lo que sus expectativas de residir en las mismas o poder adquirir otra vivienda con el dinero invertido se vieron frustradas, ya que se dispuso por INSTALACIONES NOE S.L. de las citadas cantidades y no se concertaron los avales individuales necesarios para garantizar su restitución a los perjudicados. Igualmente se dejaron de amortizar por INSTALACIONES NOE S.L. los préstamos concedidos por la CAM, por lo que ésta formuló demanda de ejecución hipotecaria Ejecución Hipotecaria que dió lugar a la causa número 780/2009 del Juzgado de Primera Instancia Llíria.
Celso , cesó en virtud de escritura pública otorgada en Valencia el 15 de noviembre de 2006, como administrador único de INSTALACIONES NOE S.L. nombrándose a Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras el ingreso en prisión de Edemiro y en escritura pública de 12 de diciembre de 2007 INSTALACIONES NOE S.L. se dejó sin efecto el poder conferido a Gines .
Por escritura de 23 de abril de 2008 cesó en el cargo de administrador único Susana y se nombró de nuevo a Celso conforme Junta Universal celebrada el mismo día en la que actuó en nombre y representación de Edemiro , su hermano Teodosio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11 de marzo de 1998 por delito de quiebra, concurso y suspensión de pagos fraudulenta (19 de junio de 1985) a 2 años de prisión cuya remisión definitiva se produjo el 10 de mayo de 2004, en virtud de poder otorgado a su favor en escritura pública de 27 de junio de 2007.
Finalmente, en escritura de 23 de abril de 2008 INSTALACIONES NOE S.L. confirió poder representativo a Alvaro que se revocó en escritura de 1 de julio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular sostiene que se ha cometido por la acusada, junto con otros acusados enjuiciados con antelación, un delito de apropiación indebida o alternativamente de estafa, alegando que dispusieron del dinero que Abel , Anibal y Juan María , les entregaron como parte del precio convenido en los compromisos de compraventa de inmuebles firmados respectivamente en fechas 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 en forma distinta a la estipulada, sin establecer los avales individuales por cada comprador de vivienda que asegurara la devolución de las cantidades entregadas, lo que produjo que una vez paralizadas las obras no obtuvieran ni la entrega de dichas viviendas ni la restitución del capital entregado en concepto de préstamo.
El delito de apropiación indebida requiere como elementos constitutivos del tipo: a) que el autor reciba dinero o bien mueble en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En el caso enjuiciado, la prueba documental aportada a las actuaciones, así como los testimonios de los acusadores particulares acreditaron la realidad de la contratación en virtud de la cual se adquirieron las viviendas y se anticipó parte de su precio estipulándose una garantía que no se constituyó por los responsables de INSTALACIONES NOE S.L. A los folios 52 a 55 y 142 a 150 del Tomo II se acredita que el 25 de noviembre de 2005 Abel firmó un compromiso de compraventa de una vivienda identificada como núm. NUM002 tipo H sita en el NUM003 puerta NUM002 , del garaje núm. NUM004 y trastero núm. NUM004 , del EDIFICIO000 ' sito en las CALLE000 de Riba-roja del Turia, a INSTALACIONES NOE S.L. representada por Celso , por el precio total de 190.231,42 euros, de los cuales entregó en ese acto 35.046,28 € más 3.000 € a cuenta en fecha 22 de julio de 2005 (total: 38.046.28 euros IVA incluido); a los folios 16 a 37 del Tomo I se evidencia que en fecha 5 de diciembre de 2005 Anibal firmó compromiso de compraventa de una vivienda identificada como núm. NUM005 tipo I sita en el NUM003 puerta NUM005 , del garaje núm. NUM006 y trastero núm. NUM007 , del mismo edificio que en el contrato anterior, ' EDIFICIO000 ', a INSTALACIONES NOE S.L. representada también por Celso , por el precio total de 173.632,39 euros, entregando en el acto 14.363,24 euros (folio 53 y 55 Tomo I) más 3.000 euros a cuenta (un total 17.363,24 euros), siendo aplazado hasta entrega de las llaves 17.360 euros, a pagar en 7 letras con vencimiento trimestral, y que hizo efectivo a sus vencimientos desde el 10 de enero de 2006 al 26 de enero de 2007 (folios 54 a 61 Tomo I); y a los folios 38 a 48 Tomo I de las actuaciones se acredita que el 24 de marzo de 2006 se firmó un contrato de compromiso de compraventa entre INSTALACIONES NOE S.L. y Juan María , de una vivienda tipo E puerta NUM006 , la plaza de garaje NUM006 y el trastero NUM006 del primer sótano del mismo edificio que los dos anteriores, por el precio total de 122.324,45 euros, haciendo entrega el comprador en el acto de 9.232,45 euros más 3.000 euros a cuenta (total 12.232,45 euros) y aplazándose el pago de otro tanto mediante 6 letras a razón de 2.038,74 euros cada una, con vencimiento trimestral que fueron pagadas por Juan María a su vencimiento desde el 10 de abril de 2006 a julio de 2007 (folios 50 a 52 del Tomo I).
Se incluyó en los contratos de compromiso de compraventa firmados entre los querellantes y la entidad INSTALACIONES NOE S.L. como CLÁUSULA GENERAL SEXTA que 'Las cantidades satisfechas a cuenta del precio se ingresarán en la cuenta especial aperturada al efecto en la Oficina de Caja de Ahorro del Mediterráneo, Urbana C/ Yecla, de Valencia, cuenta corriente núm. 2090/2823/37/0040095075; de instarse la resolución de este contrato por las causas indicadas, le serán devueltas al comprador. El cumplimiento de esta obligación, se garantiza mediante aval de la Company Of Guarantees, con domicilio social c/ Galileo N 5-28015 Madrid, conforme a la Ley 57/1968'.Así obra al folio 22 del Tomo I respecto del contrato firmado por Anibal de 5 de diciembre de 2005, al folio 45 del Tomo I respecto al contrato de compromiso de compraventa con Juan María de 24 de marzo de 2006 y al folio 58 del Tomo II, referido al compromiso de compraventa de Abel de 25 de noviembre de 2005.
Igualmente, se ha acreditado con el testimonio de los perjudicados y del director de la CAM y la documental obrante en autos que el dinero entregado por los compradores se destinó a la construcción de la edificación por INSTALACIONES NOE S.L., pero no se gestionó en ningún momento con la CAM ni con otra entidad aseguradora los avales individuales para garantizar en cada compraventa la restitución de las sumas concretas que cada comprador entregaba a cuenta del precio de las viviendas, trasteros y garajes adquiridos, y no se ingresaron aquéllas cantidades en una cuenta especial ni siquiera en la núm. 2090/2823/37/0040095075 que en los contratos se mencionaba y que se decía constituida con carácter especial al efecto. No existe constancia fehaciente de ello. El testigo Teodosio , que trabajaba en la CAM y financió la promoción de viviendas en Riba-roja, no pudo en el plenario asegurar que se abriera la cuenta citada para depósito de dichas cantidades; mencionó una cuenta de ahorro para promociones, sin más características, y que se encargó de controlar que el dinero objeto de los préstamos estipulados con la entidad bancaria se destinaba a la Promoción.
La cuenta núm. 2090 2823 37 0040095075 consta abierta en octubre de 2005 (folios 225, 228 y 229 Tomo III) en la CAM S.A. El Banco Sabadell (que absorbió a la CAM S.A.: folio 148 Tomo V Folio 148), remitió documentación informativa al respecto; pero en ninguna de las transferencias (folios 41 y 43 Tomo V) que certifica como realizadas desde la cuenta núm. 2090 2823 37 0040095075 (renumerada como 2090 2823 39 0200021418: folio 141 a 150 tomo I apertura el 27 de octubre de 2005) desde el 27 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007 y abonados en concepto de 'C. Tras.Aut.' a la cuenta número 2090 2823 32 0040091863 (en la que se ingresaban -folio 169 T.IV- los importes de los préstamos obtenidos en escritura pública de 20 de octubre de 2006 por INSTALACIONES NOE de la CAM -folios 137 a 237 del Tomo IV-) se observan importes similares a los pagados por los querellantes a fecha de contratación o los sucesivos satisfechos trimestralmente; ni tampoco en el extracto de movimientos bancarios de la cuenta 2090 2823 32 0040091863 citada (traspasada a la número 2090 2823 34 0200019068 y ésta a su vez a la número 0081 5407 09 0001115112), respecto de la que al folio 160 del tomo V el Banco Sabadell informó que tenía como titular a INSTALACIONES NOE S.L. desde el 15 de febrero de 2005, constando como autorizado Edemiro desde su apertura, Celso desde el 30 de noviembre de 2007 y Susana desde el 30 de noviembre de 2007. Únicamente se detecta en el extracto un ingreso de 3.000 euros (folio 161 del Rollo de esta Sala) que pudiera tener relación con la suma por igual importe que se dice pagada en el contrato firmado con Juan María (folio 49 del Tomo I).
En las cuentas relacionadas en los folios 87 a 93 del Tomo II (núm. 2090 2823 36 0700001390 en CAM desde 10 de marzo de 2006 a 11 de febrero de 2011, núm. 2077 0720 85 1102276056 en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, núm. 2077 0720 81 3102275913 en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, número 0075 0089 27 0600947634 en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, y números 2090 2823 39 0200021418, 2090 2823 38 0200046713 y 2090 2823 34 0200019068 en la CAM) no se indica que tuviera alguna el carácter especial a que se alude en la reiterada cláusula sexta de los contratos firmados; y en los extractos aportados en la causa, como los que obran en el Tomo V de las actuaciones tampoco se registran los ingresos o transferencias monetarias efectuados por los compradores de las viviendas (cuenta núm. 0075 0089 060 09476 del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (folios 60 A 87), la número 2077 0720 1102276056 en BANKIA (folio 88), la núm. 2077 0720 5102303452 en BANKIA (folio 91). Sólo en la cuenta número 2077 0720 3102275913 (folio 92) de INSTALACIONES NOE S.L. en BANKIA, se constata al folio 101 que existe el abono de un efecto con vencimiento 10 de enero de 2005 por 1480 euros (importe al que ascendían los pagos trimestrales de Anibal ) de enero de 2006 , y otro abono (folio 103) de 2.030,74 euros (importe al que ascendían los pagos trimestrales de Juan María ) de 19 de abril de 2006, que sin embargo y sin otros datos con los que poder valorarse, no permite concluir que tengan relación con cantidades ingresadas por los ahora querellantes.
En consecuencia, no consta que se abriera una cuenta especial para el ingreso y depósito de cantidades que en concepto de precio entregasen los compradores en el edificio en construcción ' EDIFICIO000 ' de Riba-roja del Turia que promocionaba la empresa INSTALACIONES NOE S.L. Anibal y Abel afirmaron haber visto a la firma de los contratos un documento de aval de entidad extranjera y se acreditó con la documental obrante al folio 36 (Tomo I) que tal documento era una póliza firmada en Londres el 28 de octubre de 2005 con la compañía aseguradora Company Of Guarantees y por el que se constituía una garantía que amparaba trece viviendas y dos sótanos de aparcamiento de la obra a edificar en las CALLE000 de Riba-roja del Turia (Valencia) pero el propio documento establecía que 'el contrato colectivo carece de validez frente a los compradores, entre tanto no se emitan las garantías individuales';es decir, no garantizaba la restitución de las cantidades que los compradores pudieran anticipar en concepto de precio de las viviendas adquiridas.
No obstante, y por lo que a la ahora acusada se refiere, los testigos pusieron de manifiesto en el Juicio Oral que era Edemiro el que gestionaba y administraba la empresa, junto con Celso , que como administrador único (formalmente nombrado como tal desde la constitución de INSTACIONES NOE S.L.) se encargaba de firmar los contratos de compraventa de los inmuebles en construcción. Susana declaró que fue contratada el 11 de agosto de 2006 como secretaria/administrativa, careciendo de conocimientos de economía o derecho en cuanto es licenciada en su país en Sociología, habiendo contado con un salario que osciló durante el desarrollo de su actividad en la empresa entre 800 a 1.200 euros, sin que el hecho de ser nombrada administradora el 15 de noviembre de 2006 supusiera un aumento de salario para ella. Negó que tuviera conocimiento cierto de las consecuencias y responsabilidad que asumía con el nombramiento de administradora de que fue objeto hasta que el director de la CAM y de otras entidades bancarias, y una vez que Edemiro había ingresado en prisión, se lo hicieron ver.
Teodosio corroboró lo manifestado por la acusada, al afirmar que el que iba habitualmente a la CAM era Edemiro y sólo en el último periodo de actividad de INSTALALCIONES NOE S.L. vino Susana a entregar un listado de pagos. Por otro lado Anibal recordaba a la acusada como 'secretaria o encargada', Juan María ni la conocía y Abel declaró que era administradora pero añadió que sólo durante la época posterior a la entrada en prisión de Edemiro (9 de julio de 2007) cuando también actuaba como tal el hermano de éste.
Por otro lado, cuando la acusada parece que realiza alguna actividad como administradora, fines de noviembre o principios de diciembre de 2007 y por indicaciones de los directores de entidades bancarias para cubrir descubiertos, la certificación obrante al folio 131 del tomo I, ratificada en el plenario por el perito Sebastián , evidencia que a fecha próxima a la paralización de las obras éstas estaban ejecutadas en un 76,90% y que de haber continuado la realización de las obras apenas habría requerido para su finalización un par de meses.
Teniendo en cuenta, en consecuencia, las fechas de los contratos firmados con Anibal , Juan María y Abel , anteriores a la contratación por parte de ISTALACIONES NOE S.L. de la acusada, y que las obras se paralizaron con un porcentaje de construcción muy elevado cuando aquélla se hace cargo de la gestión de la empresa, no puede concluirse que Susana desarrollara actuación defraudadora que le permitiera distraer el dinero entregado por Anibal , Juan María y Abel como parte del precio de las viviendas compradas, para atender objetivos distintos a la construcción de las mismas, ni que tuviera dominio alguno sobre las condiciones de las compraventas realizadas y respecto a las garantías a establecer para la restitución del dinero entregado por los compradores si la construcción no se llevara a efecto en el plazo estipulado. Por todo lo anterior y no habiéndose acreditado la comisión de los delitos imputados, por ausencia de prueba terminante al respecto, procede decretar la absolución de la acusada, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el cual 'una vez consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata' (S.TC. 3l/l98l, de 28 de julio).
SEGUNDO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Susana como autora responsable de los delitos que se le imputaban.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio las costas proporcionalmente devengadas.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

