Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 758/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1738/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 758/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100659
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17676
Núm. Roj: SAP M 17676/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0015418
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1738/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 39/2018
Apelante: D./Dña. Ovidio
Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D./Dña. MARIA JOSE RAMIRO MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 758/18
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
Dª. JULIA PATRICIA SANTAMARIA MATESANZ
En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Ovidio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Queda probado y así expresamente se declara, que:
PRIMERO.- A. D. Ovidio mayor de edad y sin antecedentes penales le había sido impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Getafe en las Diligencias Urgentes 125/15 por Auto de fecha 08.07.2015 la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Frida así como del domicilio de esta y comunicarse con ella, durante la tramitación de dichas Diligencias Urgentes 125/15.
Tramitación que recayó en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe que por Sentencia de 24.07.2015 condeno a D. Ovidio como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal a la pena de 11 meses de prisión y la prohibición de acercarse y comunicarse con Dña. Frida durante 3 años, acordando expresamente en la Sentencia el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas en instrucción hasta que dicha resolución fuera firme y aun después sin solución de continuidad en el caso que fuera confirmada lo que ocurrió por Sentencia de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14.04.2016 .
Sin embargo D. Ovidio a pesar de tener plena conciencia de la vigencia de esta prohibición judicial de acercarse a Dña. Frida , por los menos el día 05.08.2015 estaba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Getafe, con Dña. Frida .
Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ovidio como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIETNO DE MEDIDA CAUTELAR EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas.
En el caso que sea firme esta sentencia NO SE SUSPENDE LA CONDENA debiendo D. Ovidio ingresar en el centro penitenciario.'
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar, alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos de la medida cautelar impuesta por la sentencia de 26.08.13 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, prohibiendo a Ovidio acercarse a Frida , y a comunicarse con ella. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por la Secretaria Judicial, obrante al folio 83 como prueba documental.
Por las declaraciones de los Policías Nacionales se ha probado que el día 5.08.15 los agentes de Policía detuvieron a Ovidio en la vivienda de la CALLE000 , NUM000 de Getafe, en compañía de la protegida.
Lo que no ha sido negado por el recurrente.
La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'..... 'las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo expone que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta los documentos acreditativos de la pena impuesta y el incumplimiento, acreditado con la prueba testifical de los agentes de Policía.
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por los recurrentes, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
TERCERO .- Como tercer motivo alega la violación del principio in dubio pro reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El Juez a quo en el fundamento 2º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Ovidio es autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 39/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
