Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Penal Nº 759/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 759/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101162

Resumen:
03065370072004101162 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 759/2004 Fecha de Resolución: 09/12/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 759/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 90 de dos mil cuatro, de fecha ocho de marzo, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con intimidación, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Brufal, y dirigida por la Letrada Dña. Josefa Bernard Vicente, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-1º y 3º, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Jose Manuel el presente recurso, que basó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal interesando que se dictara una sentencia absolutoria.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día diecinueve de octubre del año dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados , salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción , por haberse practicado prueba en segunda instancia , de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo, faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad de los testigos y su testimonio en orden a una recta valoración de los mismos.

Un examen de las pruebas realizadas no evidencia un manifiesto error en la valoración de aquellas por el Juzgador de Instancia y, si éste, merced a la inmediación, viendo y oyendo a los testigos y al acusado, llegó a la conclusión que plasma en el relato de hechos, su criterio debe aceptarse en cuanto que no se advierten razones objetivas ni subjetivas de suficiente entidad para lo contrario , dando aquí por reproducidos sus razonamientos para evitar inútiles repeticiones.

Por último, y en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte recurrente acerca del grado de ejecución del hecho delictivo, podemos destacar, a modo de ejemplo de una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la ST.S. 04.06.2001 : "En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio- , sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis , haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( Sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978, 19 de enero de 1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de 1.984 , 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986 , 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991, 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994 y 10 de octubre de 1.997, 16 marzo y 26 mayo 1998 ).

No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional , fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada , haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída , que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella, incluso cuando no se recupera la cantidad sustraída al haber intervenido en la acción delictiva varias personas."

En el caso que nos ocupa, a la luz de la doctrina expuesta , es correcta la calificación que realiza el Juez a quo al considerar que el acusado ha cometido un delito consumado de robo con intimidación, ya que el testigo Sr. Carlos manifiesta, en el acto del juicio, que encontró al acusado en el interior del establecimiento "con unas bolsas preparadas con objetos para llevárselos" , por lo que el acusado tuvo la disponibilidad de las cosas sustraídas.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Manuel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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