Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 759/2010, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 759/2010

Núm. Cendoj: 18087381002010100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda .

Rollo de Jurado nº. 2/2009

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado nº. 1/2008

del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Granada.-.

S E N T E N C I A nº 759/2010

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre del año dos mil diez, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, y por los Jurados Luis Angel , Gloria , Pura , Africa , Balbino ,

Encarna , Mariola , Eulalio , y Yolanda , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº. 1/2008 tramitado por el Juzgado de Instrucción número ocho de Granada, por un presunto delito de asesinato, contra el acusado Sergio , nacido en Benicarló (Castellón), el día 17 de diciembre de 1.965, hijo de Simón y Concepción, con DNI núm. NUM000 y domicilio en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), c/ CARRETERA000 , NUM001 , estado civil separado, profesión del campo, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa, de la que estuvo privado en régimen de prisión provisional, comunicada y sin fianza, desde el 22 de marzo de 2.002 al 15 de abril de 2.002, representado por la Procuradora Dª Africa Valenzuela Pérez y defendido por la Letrado Dª Isabel Espín Sánchez; ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y ejercen la acusación particular Candida y Hortensia , representadas por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendidas por el Letrado D. Pedro Jiménez Utrilla.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas con fechas nueve, diez, once y doce de noviembre de dos mil diez, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación provisionalmente formulada contra el acusado, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, circunstancia primera (alevosía) del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los herederos legales del fallecido Luciano con la cantidad de 50.000 euros, a Candida con la cantidad de 50.000 euros y a Hortensia con la cantidad de 50.000 euros.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, tras los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente que suscribe dio traslado a los miembros del jurado las instrucciones legales pertinentes y el escrito conteniendo el objeto del veredicto, sin objeción de las partes, del siguiente contenido:

SOBRE HECHOS

PRIMERO.- ¿Considera probado el Jurado que sobre las 8:00 horas del día de nueve de marzo de dos mil dos en el salón-comedor de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , el acusado Sergio , con el deseo de acabar con su vida, con un arma blanca u objeto punzante- cortante similar, propinó tres heridas, dos de ellas en el cuello y una en la espalda, a Domingo , causando su fallecimiento prácticamente en el acto?.

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

SEGUNDO.- ¿Considera probado el Jurado que los hechos descritos en el apartado primero fueron cometidos por el acusado Sergio aprovechando que el fallecido Domingo tenía el brazo derecho escayolado?

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho PRIMERO

TERCERO.- ¿Considera probado el Jurado que los hechos descritos en el apartado primero fueron cometidos por el acusado Sergio aprovechando que el fallecido Domingo estaba bajo los efectos de una completa intoxicación etílica?.

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho PRIMERO

CUARTO.- ¿Considera probado el Jurado que los hechos descritos en el apartado primero fueron cometidos por el acusado Sergio , de forma sorpresiva e inesperada para Domingo ?.

(HECHO DESFAVORABLE al acusado).

Se entrará en esta proposición si se considera probado el hecho PRIMERO

SOBRE LA CULPABILIDAD

El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad

PRIMERO.- ¿Considera el Jurado a Sergio culpable de haber dado muerte a Domingo ?."

SEXTO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 20:00 horas del día seis de febrero de dos mil nueve, por unanimidad, el Jurado emitió veredicto de no culpabilidad del acusado, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; y seguidamente tras la lectura del veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado, se acordó el cese del Jurado en sus funciones y la inmediata puesta en libertad del acusado.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Son hechos probados, conforme el veredicto emitido por el Jurado, y así expresamente se declaran, los siguientes:

Que Domingo residía en una vivienda de su familia sita en la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de esta ciudad, en la que acogía a diversas personas transeúntes.

Que alrededor de las 8:00 horas del día 9 de marzo de 2.002, persona no identificada, con un objeto punzante-cortante, con la intención de acabar con la vida de Domingo , cuando éste se encontraba en el salón de su casa, frente al televisor, le causó tres heridas:

En región antero-lateral superior derecha de cuello, herida de 2,5 cms de longitud en la piel, de 5 cms de profundidad ligeramente descendente en su trayectoria.

En región vértebro-dorsal derecha, herida de 2,5 cms de longitud en la piel, perpendicular al eje longitudinal del cuerpo y penetrante en cavidad torácica de 7 cms.

En región latero-inferior del cuello, herida de 2,5 cms de longitud en la piel, de entrada perpendicular al eje longitudinal del cuerpo, que llega hasta la columna cervical y penetra 7 cms. Esta herida penetra y rompe totalmente el paquete vascular del cuello, arteria carótida y vena yugular, rompe la vértebra cervical nº 6 y penetra en la médula cervical seccionándola 7 cms produciendo un shock hipovolémico que determinó su muerte prácticamente en el acto.

No ha resultado debidamente acreditado que fuese de los precitados hechos el acusado Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la denegación de la suspensión del juicio oral y de la aportación de testimonio de las declaraciones sumariales de varios testigos.

Con carácter previo a la motivación de la resolución absolutoria del presente juicio de acuerdo con el resultado de la valoración del jurado contenida en el veredicto emitido, deben razonarse los motivos por los que no se accedió a la suspensión del juicio oral interesada por la acusación particular debida a la incomparecencia de los testigos Romulo , Luis Andrés y Ambrosio ; así como las razones por las que tampoco ha sido admitida la incorporación de testimonio de sus respectivas declaraciones sumariales (ni de las del fallecido Doroteo ) a fin de que fuesen valoradas por el jurado en la formación de su convicción; alternativa que la acusación particular proponía como remedio de evitación de la suspensión del juicio por la incomparecencia de los mencionados testigos.

El Ministerio Fiscal no se adhirió a la solicitud de suspensión, si bien no se opuso a la incorporación de dichos testimonios de declaraciones sumariales. En cambio, la defensa del acusado Sergio se opuso tanto a la suspensión del juicio oral como a la aportación a la causa del testimonio de aquellas manifestaciones en el sumario.

Por lo que concierne a la petición de suspensión, se ha considerado improcedente la misma toda vez que se trata de testigos cuya incomparecencia ya provocó una anterior suspensión de la vista, a la que en aquella ocasión no pudieron ser citados. En el presente señalamiento, dos de ellos, Romulo y Jose Daniel , fueron citados personalmente y no han comparecido, informándose por la policía judicial que se encontraban en ignorado paradero, ilocalizables al carecer de domicilio conocido y haber dejado de ir desde hace varios meses al centro de asistencia social de la asociación Aprex. En cuanto a Ambrosio , no ha podido ser citado e igualmente se halla en ignorado paradero. Así las cosas, una nueva suspensión del juicio oral provocaría una nueva demora en su celebración, sin garantía de presencia de tales testigos en un eventual señalamiento futuro, pues se trata de personas carentes de domicilio y cuya localización ha planteado dificultades, por lo que el acuerdo de que fuesen conducidos a presencia del tribunal, incluso si para ello fuere necesaria su detención por el tiempo indispensable, estaba igualmente destinado a su fracaso.

Ahora bien, tras no accederse a la suspensión del juicio para que tales testigos sean examinados, dado su desconocido paradero, se plantea la cuestión de si sus manifestaciones pueden tener acceso al bagaje probatorio sobre el que el Jurado pueda formar su convicción. Dicho de otro modo, si tratándose de testigos en situación de ignorado paradero, sus declaraciones en la fase instructora son susceptibles de lectura en el juicio oral, o de incorporación de testimonios de aquellas, para que puedan ser tenidas en cuenta por el Jurado.

Es inequívoco que en el diseño procesal de la Ley del Jurado (L. O. 5/1.995, de 22 de mayo ) el legislador pretendió que la prueba a valorar por los miembros del jurado para la emisión del veredicto que sobre los hechos les es planteado es la practicada en el juicio oral, con las garantías de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación. Así se desprende no solo de la Exposición de Motivos de dicha Ley (Apartado IV, número 3, El Debate), sino del texto del art. 46,5 de la misma, cuando al tratar sobre las especialidades probatorias de dicho procedimiento, sin perjuicio de la formulación de preguntas sobre las contradicciones entre las declaraciones del plenario y las sumariales, excluye la lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por acusados, testigos y peritos, aunque admite la incorporación de testimonios de las mismas.

Proclama no obstante que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido, sobre las declaraciones de los testigos con paradero desconocido que "la Sentencia 764/1996, de 23 octubre, dice: "Debe advertirse de un lado que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - Sentencias 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 y 282/94 y 328/1994 - y del Tribunal Supremo -por todas, la Sentencia 1207/1995, de 1 diciembre -, las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En concreto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986 , 25/1988 , 60/1988 , 217/1989 y 140/1991 , que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido - Sentencias, del Tribunal Constitucional la 4/1991, de 21 febrero y del Tribunal Supremo de 15 abril y 16 junio 1992 , por ejemplo-, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia - Sentencias de 15 enero de 1991 y 5 junio y 16 noviembre de 1992 , entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización - Sentencias de 26 noviembre y 24 diciembre 1992 -". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-97 ).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 marzo 1991 , ya expresó que "de acuerdo con el art. 730 de la LECr las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas", lo que requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr sino también por el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable".

De otro lado es doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en múltiples sentencias (Sentencias 51/95 o 97/99, de 31 de mayo ) que las únicas pruebas aptas. para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida o anticipada siempre y cuando se observen el cumplimiento de una serie de requisitos de distinta naturaleza:

1) El material, derivado de la imposibilidad de reproducir la prueba en el acto del juicio oral (artículo 730 de la LECr ), como sucede en los casos de testigos residentes en el extranjero, que se hallen en paradero desconocido o hayan fallecido.

2) El subjetivo consistente en que en la prueba se haya practicado con la intervención del el Juez de Instrucción.

3) El objetivo consistente en que en la práctica de la prueba haya también intervenido el abogado del imputado o se le haya dado la posibilidad de intervenir a fin de salvaguardar el principio de contradicción.

4) El formal consistente en la introducción en el juicio oral de esa prueba a través de la lectura del documento que plasma su práctica".

Si hacemos aplicación de este cuerpo doctrinal al presente supuesto, ha de afirmarse que, aun cuando es especificidad de la Ley del Jurado la imposibilidad de lectura de las diligencias sumariales, no resulta descartada la aportación de testimonio de las manifestaciones de testigos en fase de instrucción en aquellos supuestos de imposibilidad de obtención de sus manifestaciones en el acto del juicio oral, pues ha de entenderse autorizada tal incorporación en una interpretación conjunta del art. 46 de la LOTJ y del art. 730 de la LECr , y de la jurisprudencia que así lo ha entendido. Así las cosas, denegada la suspensión del juicio oral al no comparecer algunos testigos, no debería existir obstáculo para que sus manifestaciones sumariales fuesen adjuntadas al material probatorio de que pudiera disponer el jurado para la emisión de su veredicto, sin perjuicio de la limitación impuesta por el párrafo final del apartado 5º del art. 46 de la Ley de Jurado, pues tres de los testigos se encuentran en situación de ignorado paradero ( Romulo , Jose Daniel y Ambrosio ) y un cuarto falleció durante la instrucción de la causa ( Doroteo ).

Ahora bien, dos razones, a nuestro entender insalvables, se oponen a la aportación de testimonio de sus declaraciones sumariales a fin de que sean tomadas en consideración por el Jurado: de un lado, se trata de declaraciones sumariales (la del testigo Ambrosio , además, prestada solo en comisaría, sin ratificación judicial) que fueron obtenidas sin posibilidad de ejercicio de defensa contradictoria por el ahora acusado. Su letrado no estaba presente en las mismas ni fue convocado a ellas. De otro lado, y estimamos más importante, las declaraciones sumariales de Doroteo , Romulo y Jose Daniel que ahora se pretenden incorporar al acervo probatorio para suplir la ausencia de declaración en el plenario fueron respectivamente prestadas por aquellos en calidad de imputados privados de libertad (fueron detenidos por la policía y puestos a disposición judicial), previa información del contenido de los arts. 118 y 520 de la LECr , en tanto que personas sometidas a investigación policial en relación con los hechos, y cuyas sospechas de posible implicación en los mismos motivaron su detención.

Las manifestaciones así prestadas por los ahora testigos citados tienen un contenido inequívocamente autoexculpatorio. La condición procesal en que fueron realizadas por los mencionados, como imputados, sin juramento o promesa de decir verdad, no permite que puedan tener acceso, como si de manifestaciones de testigos se tratase, al jurado.

En tales condiciones, no concurrían los requisitos establecidos en los arts. 46 de la LOTJ y 730 LECr para que tales declaraciones testificales de la fase sumarial pudieran ser leídas o sus testimonios aportados para que el Jurado los valorase.

SEGUNDO.- Sobre el veredicto.

La deliberación del Jurado sobre las cuestiones integrantes del objeto de veredicto que les ha sido planteado ha arrojado como resultado la falta de la debida acreditación de la participación del acusado Sergio en los hechos nucleares del hecho delictivo imputado por las acusaciones, a saber, la causación de la muerte por apuñalamiento de Domingo . Ponderadas las distintas y muy variadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, los miembros del jurado, por unanimidad, no han alcanzado el convencimiento o grado de certeza preciso para fundamentar una decisión de condena, sobre que la muerte de Luciano fuese causada por la mano armada del acusado.

Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, debe motivarse la decisión adoptada por el mismo sobre la inexistencia de una prueba de cargo de entidad suficiente para formar aquel una convicción sobre la culpabilidad del acusado. El Jurado ha expresado los motivos de su decisión de una manera sucinta, pero encomiable, y aun ejemplar, en tanto que suficientemente expresiva de los aspectos esenciales en los que manifiestan sus dudas sobre la autoría del acusado. En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de su incertidumbre sobre la autoría del acusado de la muerte de Domingo , y lo realiza, como es usual -y además lógico-, de un modo elemental, que no carente de rigor jurídico.

Comenzando por el examen de las manifestaciones del acusado, ha admitido que ocupó una habitación de la vivienda de Domingo durante un periodo de tiempo no concretado. Llegó a la casa, según su manifestación, porque Domingo , al que conoció en la calle, (en Plaza Nueva, bebiendo), se lo sugirió al saber que la compañera del acusado se encontraba en avanzado estado gestante y que carecían de lugar en que alojarse. No ha quedado acreditado si por el uso de esa habitación se concertó entre el acusado y el fallecido un alquiler, y en su caso cual era su importe. Las manifestaciones del acusado han sido en tal sentido contradictorias, pues si en la instrucción habló de alquiler de 60 euros, en la vista oral dijo que lo convenido fue que iría dando a Domingo lo que pudiese, en función de lo que ganase aparcando coches, sin quedar obligado a una cantidad mensual determinada. La ausencia de un contrato escrito o de otros elementos de convicción sobre la existencia del mismo (recibos de renta, ingresos bancarios, etc..) suscita una razonable duda sobre la realidad del inquilinato. En cualquier caso, no se revela como un elemento de prueba de carácter trascendental, sin perjuicio de que en efecto se advierta una contradicción en las manifestaciones del acusado.

Ha admitido también el acusado que esa fue la última noche que pasó en la casa, pues a la mañana siguiente (y supuestamente a una hora en que ya se habría cometido el delito) se marchó con una mochila y se dirigió a una cueva del Sacromonte, de la que pasó a ser morador al haber encontrado un trabajo como pintor en la zona de los Cármenes de San Miguel, próxima a dicha cueva. Al salir de la casa, según manifiesta sobre las 9:00 horas, no se asomó al salón, porque la noche anterior ya había dicho a Domingo que se iba. No vio por tanto el cadáver.

Por el contrario, el Jurado ha resumido cuales son los motivos de su incertidumbre, aludiendo de un modo expreso a la ausencia de pruebas directas sobre la participación del acusado así como a la falta de acreditación de la existencia de los motivos del acusado que por la acusación particular se apuntaron como posibles móviles del crimen (supuestas malas relaciones entre ambos, supuesta discusión entre el acusado y el fallecido la noche anterior a los hechos). Han puesto de manifiesto también que se desconoce el número de personas que durante esa noche, madrugada y mañana, pudieron tener acceso a la vivienda, pues los propios familiares directos del fallecido han admitido que éste dejaba llave de la casa a muy diversas personas. Es igualmente revelador en tal sentido el testimonio de una vecina - María Antonieta - que ha declarado un trasiego constante de personas por la vivienda, con escándalos y frecuentes peleas entre ellos. Los agentes de policía local de Granada con carnets profesionales NUM004 y NUM005 fueron los primeros funcionarios policiales en llegar a la vivienda. Fueron requeridos por el fallecido Pedro Enrique , quien iba acompañado de otra persona - Eulogio - a la que previamente había pedido ayuda diciéndole que su amigo se había caído y no podía levantarlo. Es significativo que los agentes se entrevistaron con una vecina que les refirió haber oído sobre las 9:00 horas el ruido propio de salir mucha gente por la escalera. También manifiestan los agentes que Polop les dijo que había ocho o nueve personas pasando la noche en la casa. Manifestación ésta que también realizó el citado Pedro Enrique a los funcionarios del CNP que llegaron poco después, avisados por los de Policía Local. La inspección ocular de la vivienda, y su ratificación y aclaración por los agentes de policía ha revelado igualmente que desde el umbral de la habitación que en la casa ocupaba el acusado no se veía el interior del salón (pues las puertas de ambas dependencias no estaban alineadas), con lo que resulta posible que el acusado saliese de la casa sin ver el salón y por tanto al cadáver, tal y como manifestó. Pero aun cuando así no hubiese sido y el acusado hubiese visto el cuerpo de Domingo , ya cadáver, en el salón, de ello se deduciría la mendacidad de su declaración, pero no un incidió de su participación.

En cuanto a los posibles indicios aludidos por la acusación particular en relación con la conducta posterior del acusado (se fue a vivir a una cueva, se cortó el pelo), estima el Jurado no justifican tales su voluntad de ocultarse, pues tenía un contrato de trabajo que permitía su localización. A su alcance estaba haberse marchado de la ciudad, dificultando su localización, y no lo hizo. De otra parte, el corte de pelo se produjo, según la testigo que sobre tal extremo ha declarado - Tarsila -, aproximadamente nueve días después del crimen, diferencia de tiempo que también desvanece el propósito del acusado de cambiar su imagen para procurar su impunidad.

Las declaraciones de otros testigos tales como Severiano , Juan Miguel , o Bernardino no aportan elemento alguno de convicción que permita razonablemente sostener la autoría del acusado, más allá de basarse, alguna de ellas como la del último citado, en una pura referencia de un rumor sobre la comisión del crimen por el acusado Sergio .

TERCERO.- Sobre la insuficiencia de otros indicios de participación

En definitiva, el acusado ha negado la autoría del hecho en todas y cada una de sus manifestaciones, y del resto de la prueba practicada no pueden extraerse datos suficientes de su posible participación.

Además de lo certeramente expresado por el Jurado en su veredicto, podrá añadirse que no se han obtenido del resultado de la prueba elementos de convicción de naturaleza objetiva sobre la autoría del hecho por Sergio : así, no ha sido hallada en su poder, o con signos de uso por su parte, el arma u objeto con el que se profirieron las mortales lesiones a Domingo ; no se han hallado restos biológicos del acusado en el cuerpo del fallecido, o próximo a él. La pequeña mancha de restos de sangre en la toalla encontrada en el cuarto de baño, en que también fue hallada sangre del fallecido, no ha podido ser acreditada como perteneciente al acusado.

En cuanto a la prueba personal practicada, a la que ya se ha aludido, característica común de toda ella, explicable por el tiempo transcurrido desde los hechos, ha sido su imprecisión, pues la mayor parte de los testigos examinados tan solo aportó un vago recuerdo de aquellos, con escasa concreción de fechas y acontecimientos, predominando el empleo de expresiones como no recuerdo bien, ha pasado mucho tiempo , etc. La manifestación realizada por el acusado a los agentes en el momento de su detención no es inequívocamente reveladora de su autoría del hecho, sino de su conocimiento de ser buscado porque ya había sido preguntado por otras personas (sus compañeros de cueva) por su posible participación.

CUARTO.- Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo.

Llegados a este punto, forzoso será recordar la clásica formulación de ""in dubio pro reo"". Dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( sTC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito. No resulta aplicable en cambio cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En nuestro caso, el Jurado, en su soberana función valorativa de la profusa prueba que ha presenciado y ponderado, ha expresado su incertidumbre sobre el resultado incriminatorio de la misma y, aplicando tal principio, ha dictado un veredicto de inculpabilidad.

QUINTO.- Sobre las costas del juicio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr , las costas de este proceso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que conforme al veredicto emitido por el Jurado, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Sergio del delito de asesinato del que le acusaba la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

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