Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 759/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 759/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100848
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 28/13
Diligencias Previas nº 550/08
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet
SENTENCIA nº 759
Ilmos Srs Magistrados
D. Pedro Martín García
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª. María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a nueve de septiembre de dos mil trece
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 28/13, Diligencias Previas nº 550/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet, por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada , causa seguida contra Jose Miguel nacido en Badalona el dia NUM000 de 1963 hijo de Romualdo y de Justa , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y con domicilio en la localidad de Vallirana (Barcelona), CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador Sra Verneda Casasayas y defendido por el Letrado Sr Rodríguez Pita siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular la entidad Deutsche Bank S.A.E. representada por el Procurador Sra Rodés Casas y defendida por el Letrado Sra Caellas Camprubí..
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el articulo 392 en relación con el articulo 390.3 º y 74 del CP en concurso ideal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.5 y 74 del CP del que sería autor el acusado, sin circunstancias, y solicitando la imposición al mismo de la pena de tres años de prisión accesorias y costas así como la condena a satisfacer a la entidad bancaria la cantidad de 202.395,17 euros en concepto de responsabilidad civil y la Acusación Particular los calificó en igual sentido pero hallándose las infracciones en concurso medial, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de tres años y seis meses de prisión accesorias y costas incluidas las de la acusación particular así como satisfacer a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 202.395,17 euros.
La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública las elevó a definitivas mientras que la Acusación Particular las modificó en el sentido de entender de aplicación el articulo 250.1.5 modificado por LO5/2010 solicitando en la quinta conclusión la imposición al acusado de la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago accesorias y costas incluidas las de la Acusación Particular.
La Defensa, por su parte, las modificó en el sentido de entender concurrente subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del CP como muy cualificada, manteniendo el resto.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
UNICO.- Se considera probado y así se declara que el dia 27 de febrero de 2007 Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y administrador de las mercantiles GTA ACERO Y MONTAJES S.L., COFESA FERRICA 2003 S.L., y BCN COMERCIAL FERRICA S.L., suscribió con Deutsche Bank S.A.E, una póliza de crédito de acuerdo con la cual la entidad bancaria, entre otros, se comprometía a descontar letras, pagarés o cualquier otro documento que el acusado como tal administrador presentare garantizando que las operaciones que en ellos se documentaran fueran ciertas y obedecieran a relaciones comerciales también ciertas y comprendidas en el ámbito de su tráfico mercantil hasta un límite de 400.000 pesetas.
En dicha póliza la entidad bancaria se comprometía a otorgar, anticipar, afianzar, abonar y descontar al suscriptor de la misma las operaciones que este le presentare y el banco aceptare asi como las cesiones de crédito en las que fuere cesionario el banco como consecuencia de una cesión ordinaria y que se encuentren representadas mediante letras, pagarés u otro documento garantizando el suscriptor que dichas operaciones serian siempre reales y obedecerían a relaciones comerciales ciertas propias del ámbito de su actividad.
En el marco de este contexto en el que se desarrollaron desde entonces diversas operaciones a satisfacción de ambas partes los dias 24 de mayo y 9 de julio de 2007 el hoy acusado presentó a descuento en la sucursal de Mollet de la entidad bancaria las siguientes letras de cambio libradas por BCN COMERCIAL FERRICA S.A que fueron todas ellas abonadas en cuenta:
1º) El día 24 de mayo letra nº NUM004 que aparecía aceptada por Muntatges i Ferralats Gironés S.L. por importe de 20.373,42 euros y fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2007, letra nº NUM005 que aparecia aceptada por la mercantil Ferrallats Montifer S.L por importe de 23.428,50 euros y fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2007, letra nº NUM006 que aparecía aceptada por la misma mercantil por importe de 7.824,30 euros y fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2007 y letra nº NUM007 que aparecía aceptada por la misma mercantil, por importe de 22.687.35 euros y fecha de vencimiento a 20 de septiembre de 2007.
2º) El dia 9 de julio letra nº NUM008 que aparecía aceptada por Ferrallats Montifer S.L por importe de 11.2820,60 euros y fecha de vencimiento el 25 de noviembre y letra nº NUM009 que aparecía aceptada por la misma mercantil, por importe de 23.520,40 euros y fecha de vencimiento el 24 de noviembre de 2007.
Asimismo los dias 4 y 7 de mayo de 2007 y con idéntica finalidad lucrativa presentó a descuento en la misma sucursal de Mollet las siguientes letras de cambio libradas por BCN COMERCIAL FERRICA y endosadas a GTA Aceros y Montajes S.L. que fueron todas ellas abonadas en cuenta:
1º) El dia 4 de mayo, letra nº NUM010 que aparecía aceptada por la mercantil Ferrallats Montifer SL por importe de 11.748,69 euros y fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2007, letra nº NUM011 que aparecia aceptada por Muntatges i Ferrallats Gironés SL por importe de 15.600,25 euros y fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2007, letra nº NUM012 que aparecía aceptada por esta última mercantil por importe de 10.580,30 euros y fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2007 y letra nº NUM013 que aprecia aceptada por la misma mercantil por importe de 11.987,25 euros y fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2007.
2º) El dia 7 de mayo, letra nº NUM014 que aparecía aceptada por la mercantil Muntatges i Ferrallats Gironés SL, por importe de 21.478,98 euros y fecha de vencimiento el 25 de septiembre de 2007 y letra nº NUM015 que aparecía aceptada por la mercantil Ferrallats Montifer S.L, por importe de 21.345,14 euros y fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2007.
Todas estas letras, que no habían sido libradas ni aceptadas por la citadas mercantiles, había sido confeccionadas integramente por el hoy acusado que conociendo que no obedecían a negocio real alguno entre las empresas de las que era administrador y el aceptante y que no serían atendidas a su vencimiento, las presentó a descuento para lucrarse a costa de la entidad bancaria.
Obviamente las letras no fueron atendidas a su vencimiento ocasionándose a Deutsche Bank un perjuicio patrimonial de 202.395,17 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el articulo 390.2 y 74 del CP en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los articulo 248 , 249 ,, 250,1,1 y 6 (actualmente 5) y 74 del CP al concurrir en el hecho objeto de enjuiciamiento y haberse así acreditado en Juicio todos los elementos típicos esenciales a dichas infracciones penales, no siéndolo de una estafa agravada del articulo 250.1 6 (actualmente 5) del CP :
1º) La 'confección' o 'elaboración' por parte del acusado de doce letras de cambio ( las enumeradas concretamente en el relato fáctico de este resolución y que obran a folios 34 y ss) por un importe total de 202.395 euros en las cuales figuraban como aceptantes bien la mercantil Muntatges Ferrallats Gironés S.L o bien la mercantil Ferrallats Montifer S.L, letras que no obedecían a negocio jurídico alguno entre las partes extremo que conocía el acusado y en las que salvo la persona del librador que era precisamente él todos los demás extremos firma y sello de los aceptantes e importe adeudado y a pagar a través de la orden de pago eran ficticios; simulación en todo por tanto de un documento indiscutiblemente mercantil como lo son las letras de cambio y con capacidad objetiva ex ante para entrar en el tráfico jurídico mercantil (como por demás entraron) lo que otorga virtualidad a la subsunción de dicha conducta ( que lo es continuada según dispone el articulo 74 del CP atendido que fueron doce las letras de cambio 'confeccionadas') en el artículo 390 en relación con el apartado 2. del articulo 390 del CP .
Entendemos probada la falsedad de las doce letras antedichas a partir de la siguiente prueba de cargo practicada en Juicio:
a) El acusado no discute que fue él quien libro todas las letras basándose su tesis de defensa única y exclusivamente en afirmar, por un lado, que respondían a negocios jurídicos reales concluidos con las mercantiles que aparecían como aceptantes y , por otro lado, que las firmas y sellos obrantes en las mismas correspondían a los aceptantes. Aunque es cierto que no se realizó pericial caligráfica de todas y cada una de las letras de cambio, consta en la causa informe de dicha naturaleza llevado a cabo y ratificado en Juicio por el perito Sr Matías conforme al cual si se cotejó cuerpo de escritura realizado por el acusado con la firma que aparece en la letra nº 3 (folios 217 y ss) pudiendo afirmarse dicha firma ha sido puesta por éste indubitadamente lo que, por otra parte y como hemos dicho antes, nunca se ha cuestionado
b) Admitido ello, se trata pues de dilucidar si existe prueba de cargo para afirmar que los otros extremos de las letras de cambio fueron cumplimentados por el acusado ( o no) y si se correspondían a negocios reales concluidos con las mercantiles aceptantes ( o no). Y entendemos que si. En efecto, al margen del dato coadyuvante que supone la similitud de la letra en todas las letras de cambio y en todos sus contenidos visible a simple vista, la Sala, con la inmediación que le proporciona el Juicio, hemos otorgado credibilidad al testimonio depuesto por los Srs Santiago y Tomás , administradora y apoderado de las dos mercantiles que aparecían como aceptantes/deudores en las letras de cambio a lo cuales, los cuales, admitiendo que habían tenido relaciones comerciales con las empresas del acusado, rotundamente han negado desde un principio - y lo reiteraron en Juicio tras serles exhibidas (folios las firmas y sellos obrantes en las letras fueran suyas y que las cantidades que en ellas figuraban obedecieran a negocio alguno puesto que nunca pagaban mediante letras sino por transferencia bancaria o mediante pagarés, señalando además que hicieron una prueba caligráfica en el banco y le preguntaron al acusado qué había pasado y no obtuvieron respuesta.
A esta conclusión nos conduce también la lógica de lo razonable que debe predicarse de los actos humanos . Así es, que lo declarado por dichos testigos desde el primer momento es cierto lo evidencia el hecho de que lo que para los mismos constituía una prueba diabólica ( acreditar que las cambiales no había sido aceptadas porque no se correspondían a negocio alguno). era facilísimo de acreditar por parte del acusado que insistió en que firma y sello eran verdaderos y que las letras se correspondían con negocios realizados entre ambas empresas, simplemente aportando los pedidos y/o facturas correspondientes a dichas negocios lo que no ha hecho.
2º) La presentación al descuento en la entidad bancaria Deutsche Bank de las doce letras a las que nos venimos refiriendo conociendo que se trataba de letras ficticias y que por ello nunca serían atendidas a su vencimiento y que la entidad bancaria las descontaría fiada de la solvencia de las empresas del acusado, del buen puerto al que habían llegado otras operaciones y del pacto existente entre ambos, expresamente suscrito en la póliza, de que las operaciones o negocios jurídicos subyacentes al titulo abstracto presentado al descuento serían reales, logrando de este modo que la entidad hiciera a su favor actos de disposición patrimonial con la finalidad de lucrarse y en perjuicio de aquella.
No cuestionado por el acusado que libró las cambiales y las presentó al descuento bajo la cobertura de la póliza suscrita en su día y resultando fuera de discusión jurídica que Deutsche Bank realizó diversos actos de disposición patrimonial cuando descontó cada una de las doce letras, letras cuyo pago no fue atendido a su vencimiento por los motivos que venimos exponiendo y que, en consecuencia, sufrió un perjuicio patrimonial, debemos analizar ahora si la presentación por parte del acusado a descuento de los efectos -ficticios como hemos dicho- y en el contexto en que tuvo lugar constituye en el caso concreto el engaño bastante al que se refiere el articulo 248 del CP o si, por el contrario, la ausencia del primer y esencial elemento del delito relega la conducta al ámbito de la deslealtad contractual y por tanto a la vía civil.
Para ello debemos recordar que, como hemos expuesto en numerosas resoluciones, la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege' , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el articulo 248 del Código Penal vigente en el sentido de que comete estafa quien ' con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero' lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ;b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ;d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación tipica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilicito penal y del ilicito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 )
Dicho, engaño, para ser penalmente relevante, debe, ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño autenticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). De forma que, uno puede sentirse 'engañado' o ' estafado' al ver defraudadas sus espectativas sin que objetivamente la conducta pueda se calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige , para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel
c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate , puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad)
Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y victima y las circunstancias subjetivas de esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia , como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'
Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa ,según el módulo de la imputación objetiva , que el acto de disposición debe ser aquel ( y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creo con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio solo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera juridico-privada a efectos de responsabilidad.
Proyectando la anterior doctrina al supuesto objeto de enjuiciamiento la concurrencia en la conducta del acusado de un engaño objetiva y subjetivamente bastante para que la entidad bancaria inducida a error efectuare los actos de disposición patrimonial que enumeramos en los hechos probados aparece de modo meridiano:
a)El acusado en un contexto de actos concluyentes (suscripción de una póliza y realización con el banco desde que se consigue la misma -febrero de 2007- hasta que se presentan las letras -mayo de 2007- de descuentos que llegaron a buen éxito puesto que los efectos se pagaron a su vencimiento) presenta al descuento doce letras de cambio en las que falsificó el sello y el acepto de administrador o apoderado de empresas con las que verdaderamente tenia relación de manera que objetivamente dichos instrumentos de pago inducían a error sobre su autenticidad a cualquier espectador objetivo. Y debemos hablar de engaño típico ( objetivamente idóneo por lo que acabamos de expresar) y no de mera vulneración del pacto contractual de que los efectos obedecieran a un negocio real, porque se trataba de letras de favor o de complacencia strictu sensu sino de letras vacías (tirage a l'air) falsas, supuesto en el cual la jurisprudencia de la Sala Segunda ha calificado siempre de idóneas para integrar el engaño bastante de la otrora estafa cambiaria, tipo agravado que ha desaparecido del texto punitivo tras la reforma operada al mismo por la LO5/10 de 22 de junio y que absorbía bajo la anterior legislación el desvalor de la falsedad en documento mercantil por lo que se trataba como un concurso de normas - art. 8.3º CP - y como un concurso de delitos ( lo que no aplicaremos por no resultar mas beneficioso al acusado sino al contrario al prever el tipo del antiguo articulo 250.3º una pena tipica de uno a seis años de prisión.
b) El engaño era igualmente subjetivamente idóneo para generar error en la entidad bancaria y ya no solo por el hecho de que todos los efectos antes descontados habían sido atendidos a su vencimiento sino porque adoptó el máximo de medidas exigibles a una entidad de esta naturaleza sin estrangular o impedir el natural desarrollo del tráfico jurídico mercantil: no solo se informó sobre la solvencia de las empresas del acusado con carácter previo a la concesión de la póliza tal y como declaró en Juicio el legal representante de Deutsche Bank Sr Candido ('la empresa existía y era solvente' 'habían descontado mas papel sin problemas') sino que en la póliza suscrita (pags 27 y ss) junto a otras se incluyó una cláusula, específicamente firmada, conforme a la cual el acusado se comprometía a descontar solo efectos que correspondieran a operaciones reales y en el ámbito de su actividad.
3º) La acusación particular sostiene que el delito de estafa continuado por el que acusa a Jose Miguel lo es de una estafa continuada del articulo 250.1. 5 del CP concretada en el momento en que sucedieron los hechos y en la actualidad tras la reforma del texto punitivo por LO5/2010 en asociar un plus de injusto 'cuando el valor de lo defraudado' supere, ahora los 50.000 euros y en la fecha de los hechos los 36,000 euros (unos 6.000.000 millones de las antiguas pesetas) según jurisprudencia reiterada ( STS 14 de junio de 2005 y de 20 de diciembre de 2006 entre otras) siendo, como después diremos, esta calificación jurídicamente no justificable la que determina nuestra competencia en detrimento del Juzgado de lo Penal.
Pues bien, existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial mayoritario pacífico en que apreciar por un lado la agravación de la especial entidad de la defraudación ( pena de uno a seis años) y sumar a la misma la continuidad delictiva ( pena tipica en su mitad superior) comportaría un ne bis in idem prohibido; la suma de ambas agravaciones penológicas, esto es, la aplicación de la estafa continuada de especial gravedad solo sería legitima por no vulnerar la prohibición de la doble incriminación y por tanto solo podría aplicarse cuando cada una de las conductas aisladamente consideradas supere esa cuantía ( STS de 27 de junio de 2002 ) lo que no sucedía en el supuesto de autos ya con la legislación vigente en el año 2007 y en menor medida con la actual (50.000 euros) en todo caso favorable al reo,
SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son atribuibles en concepto de autor al acusado a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del CP por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal a través de la prueba de cargo explicitada en el anterior Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al haber transcurrido mas de tres años desde la fecha del dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral (24 de marzo de 2010) hasta la celebración del Juicio sin que la dilación sea imputable al mismo sino al hecho de que mientras que el Ministerio Fiscal correctamente calificó los hechos por el tipo básico de estafa apreciando la continuidad delictiva, la Acusación Particular además de la continuidad delictiva los calificó como constitutivos de una estafa agravada, calificación jurídicamente imposible por lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 3º de esta sentencia que determinaba la competencia de este Tribunal al que la causa llegó despues de un periplo por los Juzgados de lo Penal. La apreciación de la atenuante como muy cualificada ( de 'extraordinaria' conforme su actual redacción legal) se sustenta en el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia que entiende que una dilación de tres años en una causa sin complejidad como lo es la objeto de enjuiciamiento no cumple con el derecho a un proceso equitativo y en menor medida en este caso en el que la instrucción se prolongó tambien mas de dos años.
Procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 , 390.2 , 74 , 248 , 249 , 74 y 77 del CP , 28, 21.6 º, 66.1.2 º y 56 del CP , procede imponer al acusado la pena de dos años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a una cuota diaria de 6 euros (1440 euros) al desconocerse la capacidad económica del acusado cuyo impago comportará cuatro meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria.
La pena que se impone resulta de partir de la mitad superior de la pena típica del delito de mayor gravedad ( articulo 392. CP ) que viene impuesta por el concurso medial de infracciones ( articulo 77 CP ) y por la continuidad delictiva ( artículo 74 CP ) y en razón de aplicar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas entendiendo proporcionado bajar solo un grado la pena típica ( artículo 66.1.2º CP ) dentro de cuyo marco la imponemos en su mitad superior atendida la gravedad del hecho y la entidad del perjuicio.
CUARTO.- Determina el articulo 109 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es tambien civilmente motivo por el cual y conforme disponen los articulos 116 y ss del CP el acusado satisfará a Deutsche Bank la cantidad de 202. 395,17 en concepto de responsabilidad civil.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecrim se declaran de oficio las costas procesales
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES a una cuota diaria de 6 euros (1440 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria CUATRO MESES DE PRISION asi como a abonar las costas procesales, absolviéndole libremente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada del que venia acusado por la Acusación Particular.
Jose Miguel satisfará a la entidad DEUTSCHE BANK en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 202.395, 17 euros mas intereses legales en concepto de responsabilidad civil a cuyo pago se le condena expresamente.
Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
