Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 759/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 266/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 759/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 266/2014.
PROCED. ABREVIADO Nº 35/12 de Instrucción nº 2 de Guadix (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 126/2014).
Ponente:Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 759-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADAS:
Dña. ROSA Mª GINEL PRETEL
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
.........................................................
En la ciudad de Granada a 17 de diciembre de 2014.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 35/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 126/2014, por un delito de robo en casa habitada, robo de uso y hurto, siendo partes, como apelante Juan Manuel representado por la Procuradora Dña. Casilda Rabanera Haro y defendido por la Letrada Dña. Helga Pérez Ortega y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza al que fue condenado el 21 de abril de 2010, En la madrugada del día 20 de junio de dos mil doce, el acusado actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, entró en un patio común a varias viviendas situado en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Benalúa, partido judicial de Guadix, y posteriormente subió por unas escaleras hasta la terraza de la primera planta de la vivienda propiedad de Ángel -quien en ese momento dormía en su interior- y accedió a la misma tras romper el cristal de una ventana, huyendo del lugar sin lograr su propósito al ser sorprendido por un vecino, no reclamado nada el perjudicado.
Del mismo modo el acusado, actuando con igual ánimo, tras romper el cristal de una puerta de la vivienda sita en CALLE001 número NUM001 de la misma localidad, propiedad de Candido , quien, asimismo dormía en ese momento en su interior, entró y se apoderó de una chaqueta que posteriormente ha sido recuperada por su propietario, reclamando por los daños ocasionados que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 91,47 euros.
Asimismo el acusado en la misma madrugada, actuando con el propósito de uso temporal, procedió a forzar con unas tenazas la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Corsa matrícula ....-QVN que su propietaria Ana había dejado estacionado en la calle Escuelas de la localidad de Benalúa. Una vez en su interior arrancó la carcasa que cubre el bombín de arranque y cortó un cable del sistema eléctrico, sin lograr su propósito, apoderándose no obstante de la documentación del vehículo así como de una camiseta y un paraguas, habiendo recuperado su propietaria la documentación y reclamando por los demás efectos sustraídos y por los daños ocasionados, que han sido pericialmente tasados en 22,40 euros y 202,19 euros, respectivamente. Asimismo el acusado accedió -sin necesidad de emplear fuerza alguna- al interior del vehículo Opel corsa matrícula YL-....-EL propiedad de Ernesto que estaba estacionado y con las puertas abiertas en un patio situado en la calle DIRECCION000 de la mencionada localidad y sustrajo una toalla de baño pericialmente tasada en 7 euros por la cual reclama su propietaria Covadonga .
En el momento de cometerse los hechos el acusado tenía afectada la capacidad intelectiva y la libertad volitiva ya que se encontraba en estado de intoxicación alcohólica aguda'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción a tres años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autor de una falta de hurto a multa de cuarenta días con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Ana en 224,59 euros, a Candido en 91,47 euros, a Covadonga en 7 euros y al pago de las costas '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel basándose en error en la valoración de la prueba e incorrecta no aplicación de la eximente completa de los párrafos 1 º y 2º del artículo 20 del Código Penal , o, subsidiariamente, eximente incompleta del artículo 21.1º del mismo texto en relación con el artículo 20.1º y 2º, antes citados. El recurrente solicita su libre absolución, o subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa o incompleta, anteriormente indicadas, con la consiguiente reducción de pena.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo los párrafos desde ' Del mismo modo el acusado, actuando con igual ánimo, ...'hasta '... que han sido pericialmente tasados en 22,40 euros y 202,19 euros, respectivamente.', los cuales serán suprimidos.-
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado en casa habitada y una falta de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal y cuarenta días de multa con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de responsabilidad civil, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada en juicio, afirmándose por el recurrente que no existe prueba que lo incrimine en la totalidad de los hechos que se le imputaban, en realidad, los cuatro sucesos ocurridos en la madrugada del día 20 de junio de 2012 en la localidad de Benalúa (Granada) y que fueron oportunamente denunciados ante la Guardia Civil.
Como se sabe, la imputación de los cuatro acontecimientos que posteriormente se describirán y que aparecen reflejados en la narración de Hechos Probados de la sentencia, se deriva de un hecho crucial ocurrido a las 7:15 horas de dicho día cuando se recibe comunicación en la Guardia Civil de la presencia de un individuo tirado en la plaza de la Constitución de la localidad. El mismo presenta síntomas de haber ingerido alcohol o drogas, apenas puede hablar o estar de pie, llevando en la cintura, cogido al cinturón del bermuda unas tenazas con restos de color verde.
La sentencia de instancia razona la participación de quien resultó ser el acusado, Juan Manuel , en cada uno de los hechos, de la siguiente forma:
En cuanto a la entrada a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , mediante fractura de ventana, sin apoderamiento de efecto alguno, en la declaración del hijo del propietario de la vivienda, la sentencia lo fundamenta: ' Santiago , hijo de Ángel dijo en juicio que le vio bajar de la terraza en el patio de su casa en la CALLE000 nº NUM002 donde rompió la ventana y al verle, bajó la escalera despacio y después salió corriendo sin mostrar síntomas de embriaguez o drogadicción' . A ello cabe añadir que, tal y como le apuntó a la Fuerza instructora, al ir a trabajar aquella mañana pasó por la plaza de la Constitución viendo como el hombre con quien estaba la Guardia Civil era el que había sorprendido en el interior de la vivienda de su padre, identificándolo ' por su complexión física y por la ropa que vestía'. Respecto de tal hecho, en consecuencia, ningún error existe en la valoración de la prueba, existiendo prueba de cargo a través del testimonio de Santiago quien se despertó en medio de la noche, a consecuencia del ruido, y sorprendió al acusado en el interior del domicilio.
En cuanto a la entrada en la casa sita en CALLE001 , mediante fractura de la puerta de la cocina, y apoderamiento de una chaqueta de su interior, la sentencia de instancia argumenta la participación del acusado de la siguiente forma: ' La autoría de haber entrado en la vivienda de la CALLE001 queda probada con el hecho de haberse hallado tirada en el suelo a diez metros de esta casa una chaqueta que fue sustraída a sus morador Candido quién en su declaración del f.66 manifiesta que oyó un golpe a las 3 de la mañana,vio un cristal roto y las puertas abiertas y vio como salía un hombre y llevaba su chaqueta que dejó tirada en la calle '. Sin embargo, la Sala considera que ello, junto con la inspección de la Guardia Civil, corrobora la entrada con empleo de fuerza en la casa del Sr. Candido , pero no así la participación del acusado en el referido hecho, el cual, si bien no ha negado, si ha manifestado no recordar lo sucedido aquella noche.
En lo que se refiere al intento de sustracción y destrozo del vehículo Opel Corsa, matrícula ....-QVN , propiedad de Ana , también ocurrido aquella noche, se dice en la sentencia que ' se acredita porque en la chaqueta que se llevó de la vivienda de Candido y dejó tirada, apareció la documentación de este vehículo y porque llevaba unas tenazas que mostraban restos de pintura verde ...'. Esto es, la participación del acusado se sustenta por la previa acreditación, ahora desmontada, de que el mismo participó en el hecho relativo al domicilio del Sr. Candido , así como en las manchas verdes que igualmente aparecieron en las tenazas ocupadas a Juan Manuel por los agentes de la Guardia Civil. Tampoco dicho argumento satisface las exigencias de prueba plena para la responsabilidad penal.
Por último, por el contrario, el apoderamiento sin forzamiento alguno de una toalla del interior del vehículo Opel Corsa matrícula YL-....-EL , si se acredita con el testimonio de la moradora de la casa sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Benalúa, Palmira , que reconoció en juicio al acusado como la persona que sorprendió sobre las 6:00 horas, en el interior del patio y hablaba de manera extraña, preguntando por un tal ' Julio ', marchándose, a continuación, andando de manera torpe y llevando encima de su hombro algo colgado que podía ser perfectamente la toalla a la que alude su propietaria Covadonga .
Como conclusión, se afirma en la sentencia que ' Todo ello comporta un cúmulo de testimonios e indicios que llevan al convencimiento de ser cierto el relato probatorio tal como ha sido redactado'. Sin embargo, si bien ello es cierto respecto de los hechos primero (entrada domicilio CALLE000 ) y cuarto (sustracción de una toalla del interior del turismo YL-....-EL ) analizados, no lo es respecto de la totalidad de la narración de Hechos Probados que no es sino una copia, casi literal, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por más que puedan existir sospechas o indicios, que no pruebas materiales y objetivas, de la participación en los hechos por parte del acusado. No existe prueba materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Por último indicar, solo a efectos ilustrativos, que el juez de instancia considera probado el robo de uso del vehículo de motor, art. 244 del C.P ., de conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, pero no hace pronunciamiento penológico al respecto, ni se incluye el citado delito en la Parte Dispositiva o fallo donde solo se alude a un robo con fuerza continuado en casa habitada.-
SEGUNDO.-En el Fundamento de Derecho anterior quedó fijada la participación del acusado en dos hechos, robo en casa habitada en grado de tentativa y falta de hurto. Pues bien, respecto de tales hechos la parte recurrente, propone, como ya hiciera en el acto del juicio, aplicar las eximentes completas de los artículos 20.1 º y 2º del Código Penal , o las eximentes incompletas del artículo 21.1º, en relación con los párrafos 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal .
La formulación genérica y conjunta de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal que realiza la apelante podría ser, sin duda, argumento suficiente para su desestimación, debiéndose de tener en cuenta que lo que en realidad propone la parte es una ausencia de voluntad y conocimiento del imputado el día de los hechos; no obstante, y aun cuando lo sea de forma breve, se realizarán por la Sala algunas consideraciones.
Ninguna prueba se ha practicado en cuanto a la anomalía o alteración psíquica. Bien es cierto que el informe de la Sra. Forense Adelina , alude a que el mismo padece un trastorno psicótico hebefrénico o trastorno de personalidad orgánico del que ha sido diagnosticado, lo cierto es que tal diagnóstico es posterior a los hechos ahora enjuiciados y en el parte de asistencia médica del mismo día 20 de junio de 2012 no se aprecia ninguna sintomatología psicótica sino una intoxicación etílica aguda (f.158).
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal las consecuencias penológicas del consumo de bebidas alcohólicas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien, actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un consumo de bebidas alcohólicas exigirá que se grave.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto del grave consuno de bebidas alcohólicas, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
Tal y como realiza la sentencia, se considera que concurren en el supuesto de autos la circunstancia de alcoholismo pero en su modalidad de atenuante, y no como eximente completa, ni tampoco como eximente incompleta. Los dos únicos hechos que se han considerado probados ocurren entre las 5:30 horas y las 6:00 horas. En ambos casos, la ejecución de entrar en una vivienda mediante rotura de cristal de ventana o apertura de vehículo, exigen unas condiciones físicas más allá de una pérdida de conciencia, que aunque afectada por el alcohol, no estaba ausente, ni en todo ni en parte. Por otro lado, no puede desconocerse que en ambos hechos es alertado por personas y, aun con dificultad, logra huir en una clara conciencia de que lo realizado no era lo correcto.
En consecuencia, procede ratificar la aplicación al acusado de la atenuante de embriaguez realizada en la sentencia de instancia junto con la agravante de reincidencia ( art.22.8º del C.P .).-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 126/2014, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS parte de la misma, y en su defecto, debemos de condenar y condenamos a Juan Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa y una falta de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de alcoholemia, a las penas de un año de prisión,accesoria legal de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y treinta días de multaa razón de una cuota diaria de seis euros, subsidiariamente, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, por la falta; el condenado abonará en concepto de responsabilidad civil a Covadonga , el importe de siete euros, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

