Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 759/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1164/2014 de 13 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 759/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100770
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017768
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1164/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/2013
SENTENCIA Nº 759 /2014
Ilmos/as Sres/as.
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA. (Presidente)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. (Ponente)
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ.
En Madrid, a 13 de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 236/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid por un presunto delito de amenazas contra Benjamín , representado por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado D. José Luis Ayala Andrés.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, entre las 13. 36 y las 14.00 horas del día 1 de diciembre de 2012, el acusado, Benjamín , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo acceso al terminal telefónico con número NUM001 y desde el mismo, con ánimo de atemorizar a la que había sido su pareja sentimental hasta el mes de octubre de 2012, Catalina (de nacionalidad española), efectuó ocho llamadas al teléfono del domicilio de ambos, con número NUM002 , una de las cuales fue contestada por Hipolito , padre de Catalina , al que le dijo que les iba a partir la cabeza a su hija y a él y que sabía dónde ella estudiaba, a sabiendas de que éste le iba a comentar a Catalina el contenido de las llamadas, teniendo ella conocimiento inmediato de su contenido.
En fecha 4 de enero de 2013 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº11 de Madrid auto prohibiendo al acusado aproximarse a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día'.
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno al acusado Benjamín como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 , y 6 , del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día.
Se prohíbe a Benjamín acercarse a menos de 500 metros de Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por tiempo de un año y seis meses. Se prohíbe a Benjamín comunicarse con Catalina por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de un año y seis meses.
Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.
Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 3 de diciembre de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº11 de Madrid '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Catalina .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Almudena Gil Segura, actuando en nombre y representación de Benjamín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 236/2013 con fecha 17 de marzo de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de la existencia de error en la apreciación de la prueba, por entender que de la practicada en el juicio oral no quedaron acreditados los hechos recogidos como probados en la sentencia, puesto que en el plenario la perjudicada manifestó que su representado no le profirió ninguna amenaza, sino que simplemente le pidió 20 € de un teléfono móvil y empezaron a discutir, sin que la misma manifestase qué amenazas le profirió su representado.
Por otra parte, tanto el padre como la hija manifestaron que fue través de la línea telefónica y el padre no pudo oír lo que su representado le decía a su hija, simplemente observó que estaba bastante alterada.
Asimismo, el testigo padre de la perjudicada, a preguntas de SSa, manifestó la existencia de enemistad frente a su representado, no siendo, por tanto, imparcial.
Por todo ello, considerando que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida:
TERCERO: La Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza, actuando en nombre y representación de Catalina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Catalina el día 1 de diciembre de 2012, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 36 a 38; la declaración de su padre, Hipolito , tanto en la Comisaría de Policía, obrante al folio 19, como en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 94 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Catalina era su pareja y convivieron ocho meses, habiendo roto su relación hacía dos años. Que no llamó a Catalina ni a su padre. No conoce el teléfono NUM001 . Tiene familia en El Casar de Guadalajara y conoce una peluquería canina. El dueño de una es amigo suyo y se llama Benjamín . Tras romper con Catalina , no volvió a hablar con ella.
Catalina manifestó que tuvo una relación de pareja con el acusado, que terminó en octubre del año 2012. Él la llamó primero al móvil o al fijo y habló con ella y luego, su padre la vio nerviosa y habló también con él. Le dijo que era una puta, que la iba a matar, que bajase, que si tenía tantos huevos y narices, que bajase. A su padre le dijo que sabía dónde estudiaba y dónde vivía, que era una puta y que la iba a matar y que sí tenía tantos cojones, que bajase. También la llamó varias veces estando vigente la orden de alejamiento. A veces le llamaba desde el teléfono móvil de su madre. La empresa Ocilis Servicios Caninos Sociedad Limitada es una empresa de un amigo de él, Benjamín . Su padre no le contó muchas cosas en su día ni le enseñó la denuncia, pero le dijo que él le había dicho que le iba partir la cabeza. El día 1 de diciembre llamó varias veces y también le reclamó unas prendas que tenía otra persona, así como 20 € de un móvil.
Hipolito manifestó que tenía enemistad con el acusado. Un día llegó a casa y su hija estaba muy alterada, hablando por teléfono con su ex novio. Él le dijo que le colgase. Volvió a llamar y cogió él. Les amenazó a los dos. Por las contestaciones de su hija, dedujo que él la estaba amenazando. A él le dijo que se iba a enterar, que sabía dónde estudiaba su hija y que le iba partir la cara. Su hija lo oyó. Le dijo que les iba partir la cabeza a los dos.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, en el acto del plenario Catalina manifestó claramente que éste le dijo por teléfono que era una puta, que la iba a matar y que si tenía tantos huevos y narices, que bajase, en tanto que a su padre le dijo que sabía dónde estudiaba y dónde vivía ella, que era una puta y que la iba a matar, invitando también a su padre a que si tenía tantos cojones, bajase, deduciendo, por su parte, el padre de la conversación que Catalina mantenía con el acusado que éste estaba profiriendo amenazas a su hija por las contestaciones que ésta le daba.
Asimismo, el padre de Catalina , Hipolito , también recibió amenazas por parte del acusado, en las que le manifestaba que sabía dónde estudiaba su hija y que le iba a partir la cara, así como que les iba partir la cabeza a los dos. Es obvio que dicho testigo tiene razones para encontrarse enemistado con el acusado, no constando, no obstante, que dichas razones fuesen anteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que no puede deducirse de sus declaraciones la existencia de móvil espurio alguno, resultando su declaración concordante y corroboradora de la que prestó su hija.
Concurren, por tanto en el supuesto de autos todos los elementos constitutivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 236/2013 con fecha 17 de marzo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

