Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 759/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1078/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 759/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100830


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0019683

Procedimiento Abreviado 1078/2015 PAB M-1

ESPECIAL COMPLEJIDAD

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

PAB 1078/2015

D. Previas 6010/2008

J. Instr. nº 36 de Madrid

SENTENCIA Nº 759/2015

Magistrados/as:

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a dos de noviembre de 2015

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referencia seguida por los delitos continuados de estafa y revelación de secretos, en concurso medial.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Luis Andrés , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encuentra en libertad provisional en la misma y ha sido asistido por el letrado D. Teodomiro Sandoval Aguilar.

La acusación particular ha sido ejercida por SERVIRED y ha estado asistida por el letrado D. Santiago Arranz Rodríguez.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los siguientes testigos: Desiderio , Joaquín , Secundino , Pablo Jesús , Efrain , Eulalia , Laureano , Salome , Víctor , Constanza , Montserrat , Angustia , Balbino , Francisco , Lucía y María Inmaculada , así como los agentes de la Guardia Civil números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ; audición de las grabaciones de las intervenciones telefónicas; y, documental.

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de estafa y descubrimiento y revelación de secretos, tipificado el primero en los artículos 248.2.c ), 249 y 74 CP y el segundo en el artículo 197.1 CP , en concurso medial del artículo 77 CP , imputando los hechos en concepto de autor al acusado, Luis Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 CP y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a cada una de las entidades bancarias perjudicadas en las cantidades detalladas.

III.La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.2 , 249 y 74 CP , imputándolos en concepto de autor al acusado, Luis Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado que se le imponga la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice, en las cantidades reclamadas, a cada una de las entidades bancarias.

IV.La defensa del acusado solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que se le apliquen las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y drogadicción del artículo 21.2 CP .


El acusado, Luis Andrés , junto con otra persona que no es juzgada en este procedimiento, accedió a los números de las tarjetas bancarias que se detallarán a continuación y a la fecha de caducidad de las mismas mediante la obtención, en fecha no determinada y de modo tampoco determinado, de la correspondencia comercial bancaria que las entidades La Caixa y Caixa Catalunya dirigían a los comercios 'La Tienda de Oliver' e 'ITG Vodafone', ambos ubicados en el centro comercial de Valdebernardo, sito en el Bulevar Josep Prat 35 de Madrid, el primero de ellos en el local comercial B-26 y el segundo en el local B6B. Dicha correspondencia contenía el número de la tarjeta utilizada para realizar las compras por su titular.

Una vez en poder de dicha documentación, el acusado accedía a la página web de ALSA-ENATCAR y, con diferentes pruebas de años y meses, obtenía la fecha de caducidad de cada una de las tarjetas cuya numeración ya poseía.

Las compras se realizaban todas por internet o por teléfono para eludir la identificación personal.

Con los números de las tarjetas y la fecha de caducidad de cada una de ellas, el acusado, junto con la otra persona que no es juzgada en este acto, realizó las siguientes compras:

1. Con la tarjeta de crédito VISA nº NUM028 de la entidad Caja Madrid, cuyo titular era Desiderio , un total de 1.224,54 euros de compras en los siguientes establecimientos:

a) El día 24/06/08 12,27 euros en ALSA-ENATCAR.

b) El día 30/06/08 600 euros cargados a favor de ORANGE.

c) El día 30/06/08 otros 600 euros cargados a favor de ORANGE.

d) El día 02/07/08, 12,27 euros abonados a ALSA-ENATCAR.

2. Con la tarjeta de crédito VISA nº NUM011 de la entidad Caja Madrid, cuyo titular era Francisco , un total de 1.573,05 euros en los siguientes establecimientos y las siguientes fechas:

a) El día 27/08/08, 600 euros cargados en ORANGE.

b) El día 27/08/08, 600 euros cargados en ORANGE

c) El día 27/08/08, 373,05 euros gastados en POLI SERVICIOS LOGISTICOS.

3. Con la tarjeta MASTERCARD Internacional de la entidad financiera británica GE CAPITAL BANK LIMITED nº NUM027 , sin que conste su titular, se hicieron compras por valor de 611,59 euros en el siguiente establecimiento:

a) El día 18/09/09, 205,80 euros gastados en JUGUETERÍAS POLI.

b) El día 19/09/08, 405,79 euros gastados en JUGUETERÍAS POLI.

4. Con la tarjeta de crédito SANTANDER CONSUMER nº NUM012 cuyo titular era Pablo Jesús , compras por valor de 1.549,52 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 27/08/08, 19,52 euros en ALSA ENATCAR.

b) El día 27/08/08, dos cargos por 150 euros y otros dos por 600 euros en ORANGE.

c) El día 27/08/08, 30 euros a favor de C73 INFORMATICA.

5. Con la tarjeta de crédito CEPSA VISA número NUM013 , cuyo titular era Pablo Jesús , se hicieron compras por valor de 1.187,64 euros, en los siguientes establecimientos:

a) El día 16/09/08, 26,80 euros a favor de GAS NATURAL SERVICIOS.

b) El día 16/09/08, 578,94 euros a favor de VODAFONE ESPAÑA.

c) El día 16/09/08, 566,23 euros a favor de JUGUETERÍAS POLI.

d) El día 16/09/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

6 Con la tarjeta de crédito MASTERCARD DEL BANCO de Santander número NUM014 cuyo titular era Secundino , se hicieron compras por valor de 891,96 euros:

a) El día 20/10/08, dos cargos de 19,52 euros a favor de ALSA ENATCAR.

b) El día 20/10/08, dos cargos de 77,30 euros a favor de RENFE.

c) El día 20/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

d) El día 20/10/08, 75,80 euros a favor de EASY 2LM.

e) El día 21/10/08, 638 euros a favor de MOVILES.COM.

f) El día 21/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

g) El día 21/10/08, 50 euros a favor de INTERNET DMW.

h) El día 24/10/08, se intentó hacer un pago de 285,95 euros en la tienda de venta de objetos sexuales 'La maleta roja' pero resultó denegado por haberla dado de baja su titular el día 21 de octubre.

7. Con la tarjeta de crédito VISA nº NUM015 de Caja Madrid cuyo titular era Efrain se abonaron compras por valor de 357,90 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 06/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

b) El día 15/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

c) El día 22/10/08, 24,94 euros a favor de INTERSHARE

d) El día 23/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR

e) El día 24/10/08 285,95 euros en la tienda de venta de objetos sexuales 'La maleta roja' tras el intento fallido con la tarjeta anterior.

8. Con la tarjeta de crédito VISA número NUM016 del banco Guipuzcoano cuya titular era Eulalia se hicieron las siguientes compras:

a) El día 02/10/08 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR

b) 03/10/08, 77,30 euros a favor de RENFE

c) 03/10/08, 766,63 euros a favor de ORANGE

d) 03/10/08 723,84 euros a favor de DELL COMPUTER, por la compra de un ordenador.

9. Con la tarjeta de crédito VISA nº NUM017 , del Banco Bilbao Vizcaya, cuyo titular era María Inmaculada , hizo compras por valor de 3.681 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 03/10/08, 50 euros a favor de VODAFONE ESPAÑA.

b) el día 05/10/08, 200 euros a favor de AUTOSERVICIOS BBVA.

c) El día 06/10/08, 19,52 euros a favor de ALSA ENATCAR.

d) El día 14/10/08 200 euros a favor de AUTOSERVICIOS BBVA.

e) El día 14/10/08, 21,59 euros a favor de ALSA ENATCAR.

f) El día 15/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

g) El día 21/10/08, 34,64 a favor de IVES ROCHER.

h) El día 21/10/208, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

i) El día 21/10/08, 600eeuros a favor de ORANGE.

j) El día 23/10/08, 25,60 euros a favor de AHORRAMAS.

k) El día 23/10/08, 99 euros a favor de TIEN 21.

l) El día 23/10/08, 190,30 euros a favor de INTERFLORA.

ll) El día 28/10/08, 300 euros a favor de ORANGE.

m) El día 28/10/08, 300 euros a favor de ORANGE.

n) El día 28/10/08, 200 euros a favor de ORANGE.

o) El día 28/10/08, 109 euros a favor de ORANGE.

p) El día 29/10/08, 600 euros a favor de ORANGE.

q) El día 29/10/08, 300 euros a favor de ORANGE.

r) El día 29/10/08, 100 euros a favor de ORANGE.

s) El día 29/10/08, 300 euros a favor de AUTOSERVICIOS BBVA.

10. Con la tarjeta VISA número NUM018 de la entidad Barckaycard, cuyo titular era Laureano , un total de compras por valor de 1.070,78 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 28/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

b) El día 29/10/08, 128,41 euros a favor de INTERFLORA.

c) El día 29/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

d) El día 29/10/08, 700,7 y 95 euros a favor de JUMPEROCIO.

e) El día 30/10/08, 61,03 euros a favor de INTERFLORA.

f) El día 30/10/08, 48,00 euros a favor de RENFE.

11. Con la tarjeta VISA número NUM019 de Caja Madrid cuyo titular era Salome la cantidad de 176,34 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 30/10/08, 15,67 euros en ALSA ENATCAR.

b) El día 03/11/08, 116 euros a favor de NOMINALIA INTERNET.

c) El día 03/11/08, 29 euros a favor de NOMINALIA INTERNET.

d) El día 04/11/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

12. Con la tarjeta VISA ORO número NUM020 de Bankinter cuyo titular era Víctor se realizaron las siguientes compras:

a) El día 15/09/09, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

b) El día 15/09/08, 130,84 euros a favor de EPSON IBERICA.

13. Con la tarjeta VISA número NUM021 de Caja Madrid cuya titular era Constanza , se realizaron compras por valor de 2.331,34 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 02/10/08, 200 euros a favor de ORANGE.

b) El día 03/10/08, 1200 euros a favor de ORANGE.

c) El día 03/10/08, 900 euros a favor de ORANGE.

d) El día 03/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

e) El día 05/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

14. Con la tarjeta EURO 6000 número NUM022 de Caja Burgos cuyo titular es Montserrat , se realizaron compras por valor de 477,10 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 16/10/08, 58,45 euros a favor de RENFE.

b) El día 16/10/08, 379,80 euros a favor de RENFE.

c) El día 16/10/08, reintegro por RENFE de 58,45 euros.

d) El día 16/10/08, 77,30 euros a favor de RENFE.

e) El día 17/10/08, 15,67 euros a favor de ALSA ENATCAR.

f) En octubre de 2008, 20 euros a favor de AZ INTERACTIVE.

15. Con la tarjeta VISA número NUM023 de Caja Madrid cuya titular era Angustia se realizaron compras por valor de 3.645,45 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 30/09/08, 19,17 euros a favor de ALSA ENATCAR.

b) El día 30/09/08, 44,28 euros a favor de ORANGE.

c) El día 30/09/08, 1200 euros a favor de ORANGE.

d) El día 01/10/08, 1200 euros a favor de ORANGE.

e) El día 01/10/08, 600 euros a favor de ORANGE.

f) El día 01/10/08, 300 euros a favor de ORANGE.

g) El día 01/10/08, 100 euros a favor de ORANGE

h) El día 02/10/08, 19,17 euros a favor de ALSA ENATCAR.

i) El día 02/10/08 reintegro de ALSA ENATCAR por valor de 17,52 euros.

16. Con la tarjeta VISA número NUM024 del Banco Bilbao Vizcaya y cuyo titular era Lucía se realizaron compras por valor de 410,77 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 28/08/08, 35 euros en ALSA ENATCAR.

b) El día 28/08/08, 15,67 euros en ALSA ENATCAR.

c) El día 28/08/08, 15,67 euros en ALSA ENATCAR.

d) El día 28/08/08, 15,67 euros en ALSA ENATCAR.

e) El día 28/08/08, 14,67 euros en ALSA ENATCAR.

f) El día 28/08/08, 20,17 euros en ALSA ENATCAR.

g) Operaciones realizadas mediante cargos a favor de ORANGE sin que consten las fechas por valor de 293,92 euros

17. Con la tarjeta VISA REPSOL número NUM025 perteneciente al Banco Bilbao Vizcaya cuyo titular era Joaquín se realizaron compras por valor de 571,16 euros en los siguientes establecimientos:

a) El día 11/10/08, 15,67 euros en ALSA ENATCAR.

b) El día 15/10/08, 138,09 euros en INTERFLORA.

c) El día 16/10/08, 418 euros en ORANGE.

Ninguno de los titulares de las tarjetas utilizadas fraudulentamente reclaman por las cantidades defraudadas, al haber sido indemnizados por las respectivas entidades bancarias, las cuales sí reclaman.

El total defraudado por el procedimiento descrito a diferentes titulares y en actos distintos es de 21.490,59 euros.

El procedimiento no ha sufrido ninguna paralización concreta que pueda considerarse excesiva e indebida; sin embargo, se ha extendido desde el día uno de agosto de 2008, fecha de la primera denuncia, hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha de celebración del juicio oral.

Después de practicadas las diligencias por los Juzgados de Instrucción de Alcobendas, Móstoles y Parla, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, quien resultó ser el competente pues había conocido de la primera denuncia, pero se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Parla por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 , competencia que no fue aceptada por dicho órgano, dictando el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid providencia en fecha 14 de febrero de 2011 de cinco folios donde se acordaba la práctica de quince diligencias que se ha extendido hasta el día uno de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó el auto de continuación del procedimiento abreviado.


Fundamentos

I. Valoración de las pruebas

Primero:Los hechos relacionados con el delito de estafa han quedado probados por medio de las pruebas practicadas en el juicio oral. El acusado ha negado parte de sus declaraciones prestadas en la fase sumarial donde reconoció que había realizado las compras que se detallan, pero que la forma de obtener las tarjetas era a través de los buzones amarillos de la calle, utilizando un palo u objeto similar, lo que no ha quedado acreditado porque el procedimiento fue a través de la sustracción de la correspondencia bancaria de dos establecimientos situados en el centro comercial de Valdebernardo.

El acusado ha sostenido en el juicio oral que la declaración policial se la fue dictando la Guardia Civil y tenía miedo, pero, al preguntarle por la ratificación de esa declaración ante el Juez de Instrucción, ha sostenido que fue la misma porque seguía teniendo miedo.

Lo cierto es que puestas de manifiesto las contradicciones, no ha sabido ofrecer una explicación clara y detallada de esas contradicciones ni ha ofrecido una versión de los hechos más convincente que la ofrecida en un primer momento.

Sin embargo, en el juicio oral ha dicho que Constantino le proporcionaba las tarjetas, sin ofrecer una identificación completa del citado Constantino , y que los objetos que adquirió eran para Simón y Serafina que abonaban el 50% de los mismos, sin que haya identificado tampoco a esas personas. Ha dicho que los números de las tarjetas también se las proporcionaban esos terceros, no aclarando bien si eran las tarjetas físicas lo que le daban o solo los números, o ambos y en cuanto a las fechas de caducidad ha dicho no recordar si las obtenían comprando billetes de autobús en ALSA, que pudo hacer algunas compras, pero que él no era quien las realizaba sino su hermano y que los documentos bancarios hallados en su domicilio en la calle Guadalajara de Parla no eran suyos ni nunca han estado allí, que podrían ser de su hermano, si bien en las declaraciones sumariales exculpó a dicho hermano.

En resumidas cuentas, ha negado sus declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción porque ha dicho que se limitó a ratificar su declaración policial pero que lo hizo por miedo, lo cual no es creíble porque estaba asistido por el letrado y en presencia del Juez, habiéndosele informado previamente de sus derechos. En dicha declaración sumarial -en realidad constan dos declaraciones, una prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, folios 975-977 y otra ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas, folios 1088 bis 14 y 15- reconoció parte de los hechos, si bien el modus operandide obtención de las tarjetas no es el relatado en dicha declaración, pero sí reconoció que poseía los números de los tarjetas y las fechas de caducidad y cómo obtenía esas fechas de caducidad necesarias para realizar las compras. En el juicio oral, ante varias de las preguntas que se le han formulado, ha manifestado no recordar, si bien ha reconocido parte de los hechos, pero no ha recordado las compras realizadas y ha negado que la documentación encontrada en su domicilio fuera hallada en él o le perteneciera.

Todos los que eran titulares de las tarjetas utilizadas fraudulentamente han comparecido a prestar declaración en el juicio oral y han manifestado cómo todos ellos habían realizado compras en diversos establecimientos del centro comercial de Valdebernardo en fechas previas a las compras fraudulentas realizadas con dichas tarjetas. A ninguno de ellos le había sido sustraída la tarjeta, ni la habían perdido. Dichas compras fraudulentas no habían sido realizadas por los titulares, pero sí se habían cargado en sus cuentas. Los titulares de esas tarjetas no reclaman por el perjuicio causado ya que han sido resarcidos por las entidades bancarias, que se han subrogado en la posición de perjudicados.

Lo cierto es que todos ellos han reconocido que no habían perdido las tarjetas ni se las habían sustraído, es decir, que no habían salido de su poder, de ahí que no se explicaran, ni los investigadores, en un primer momento, ni los propios perjudicados, cómo era posible que se hubiera realizado el fraude.

La explicación del mismo ha venido dada por el instructor de las diligencias, el Guardia Civil nº NUM002 que ha explicado cómo se desarrolló la investigación. Se inició con una denuncia en El Molar de una persona, Francisco , quien denunció que, sin haber perdido la tarjeta ni habérsela sustraído, le habían realizado compras con la misma. Los agentes de la policía judicial iniciaron la investigación a través de las tiendas donde se habían realizado las compras por Internet o por teléfono y resultó ser Jugueterías Poli y el abono de una deuda pendiente con Orange. Jugueterías Poli sí les proporcionó toda la información acerca del comprador de los objetos pero Orange se negó a dársela. Se trataba de una videoconsola que había sido adquirida por Luis Andrés y la dirección de entrega que había dado era la calle Guadalajara de la localidad de Parla, dando información acerca de otros encargos y otras compras con otros números de tarjetas y todas las adquisiciones las tenían que llevar al domicilio, por lo que pusieron en marcha el dispositivo policial para averiguar los hechos, observando en la esquina de la calle Guadalajara de Parla a un chico y una señora, que esperaron al repartidor, fueron identificados y resultaron ser el hermano de Luis Andrés y su madre.

Una vez identificado el acusado y la otra persona que no es juzgada en este acto, llevaron a cabo un rastreo de las compras realizadas y vieron que hacían muchas en ALSA-ENATCAR de cantidades pequeñas para obtener la fecha de caducidad, porque, al introducir el número de la tarjeta, la página web permitía realizar un número infinito de pruebas para obtener la fecha de caducidad, combinando el mes y el año, lo que conseguían con facilidad.

El resto de agentes que han depuesto en el juicio oral han ratificado lo que ha manifestado el instructor, actuando algunos de ellos como simple apoyo en las diligencias de entrada y registro en los domicilios sitos en las localidades de Móstoles y Parla.

Con la entidad Orange llegó a existir una deuda pendiente de más de 5000 euros que abonaba con las tarjetas a través de llamada al 478, sin hablar apenas con el contestador, para no ofrecer datos. Adquirieron también material informático, material sexual, billetes a Guadix donde Luis Andrés tenía su novia, flores a Interflora, etc.

Los agentes solicitaron la intervención de los teléfonos utilizados por los acusados y la grabación de sus conversaciones para averiguar los hechos, diligencias que fueron autorizadas por los correspondientes autos, conversaciones que han sido escuchadas en el juicio oral, quedando acreditado cómo hablaban ambos hermanos para facilitarse los datos o la conveniencia de utilizar una y no otra tarjeta, incluso solicitando Luis Andrés consejos a la hora de usar las tarjetas. Igualmente se ha grabado y se ha escuchado en el juicio oral diversas llamadas al contestador de ORANGE para abonar la deuda pendiente con dicha entidad, una llamada a la tienda la 'maleta roja' o la información que proporciona Luis Andrés a su interlocutor acerca de la facilidad que ha tenido para comprar un ordenador que ya le había sido entregado.

Esas intervenciones telefónicas dieron lugar a las consiguientes diligencias de entrada y registro en los domicilios de los dos hermanos, habiendo sido encontrado en el domicilio de la calle Guadalajara sito en la localidad de Parla donde vivía Luis Andrés la factura del ordenador DELL a nombre de Víctor , dos facturas de EPSON, tres facturas de pago anticipado a ORANGE, recortes de cartas de CAIXA CATALUNYA donde aparecían distintos números de tarjetas de crédito con anotaciones manuscritas al lado de alguna de ellas con lo que parecen ser las fechas de caducidad, tres tickets de la Tienda en casa a nombre de Luis Andrés , tres folios cuadriculados con anotaciones de lo que pudieran ser intentos de fechas de caducidad y números de tarjetas de crédito, un folio de un parte médico de confirmación con anotaciones manuscritas de números de tarjetas y fechas de caducidad, un trozo de carta de CAIXA CATALUÑA, carta de la Caixa con tres hojas a doble cara con anotaciones manuscritas, tarjeta visita SONY GALLERY con el reverso con anotaciones manuscritas con números de tarjetas, ticket de billete Alsa Continental donde aparece el pago con la tarjeta número NUM026 , tres pedidos a La Tienda en Casa, pagados con tarjetas, factura Dell por la compra de un ordenador por valor de 723,84 euros, dos copias de billete de internet Alsa a nombre de Luis Andrés , factura del Parador de Melilla de 25 de septiembre de 2008 a nombre de Luis Andrés pagado con la tarjeta NUM027 cuyo titular es una persona desconocida pero la entidad financiaría es la británica GE CAPITAL BANK LIMITED y diferentes billetes de embarque a nombre de Luis Andrés de Transmediterránea-Acciona.

En el folio 1915 de las actuaciones constan recortes de CAIXA CATALUNYA con números de tarjetas y fechas a su lado haciendo constar el mes y el año lo que acredita que se había averiguado la fecha de caducidad de dichas tarjetas. Se trata de información proporcionada por la citada entidad bancaria a ITG Vodafone. En el citado folio aparece, en el recorte número cuatro de la izquierda de la página la tarjeta número NUM027 cuyo titular es desconocido y la entidad financiera es GE CAPITAL BANK LIMITED, con la fecha de caducidad anotada a mano al lado '09-09'. La tarjeta número NUM014 perteneciente a Secundino aparece en el último apunte del lado izquierdo del mismo folio 1915 con la fecha de caducidad escrita a mano '12/10'. Igualmente, en el primer recorte de dicho folio aparece la tarjeta terminada en 9006 a nombre de Efrain con la fecha de caducidad escrita a mano '01/10'. La terminada en 1018 a nombre de Eulalia aparece en el tercer recorte. La terminada en 9798 aparece en el primer recorte con fecha de caducidad '02/09' y estaba a nombre de María Inmaculada ,

En el folio 1928, perteneciente a la correspondencia remitida por LA CAIXA al establecimiento 'La Tienda de 'Oliver' aparece la tarjeta terminada en 0009 a nombre de Constanza y la fecha de caducidad '03/10'. En el folio 1929, aparece la tarjeta terminada en 2121 a nombre de Montserrat con la fecha de caducidad '10/10'.

El folio 1919, consta un recorte de un papel cuadriculado y con anotaciones manuscritas el número de una tarjeta NUM028 perteneciente a Desiderio con la fecha de caducidad al lado '02/10' y varias pruebas en rojo y azul de meses y años para conseguir la fecha de caducidad, así como otras anotaciones de números de tarjetas y fechas de caducidad.

La cantidad de números obtenidos mediante el apoderamiento de la correspondencia bancaria dirigida a los establecimientos 'ITG Vodafone' y 'La Tienda de Oliver' por Caixa Catalunya y la Caixa, respectivamente, es muy elevada por lo que en el momento en que una tarjeta tenía un límite de crédito bajo o se había utilizado, el acusado pasaba a otra, haciendo numerosas pruebas para obtener las fechas de caducidad, lo que no le resultaba difícil pues bastaba adquirir un billete en ALSA-ENATCAR por un importe muy pequeño como 15,67 euros, ya que constan numerosas adquisiciones de este tipo, y probar las fechas de caducidad, combinando los meses y los años de forma ilimitada, pues no se bloqueaba la tarjeta.

Los extractos bancarios de las cantidades defraudadas a Desiderio constan en el folio 2 de las actuaciones donde aparecen dos cargos por valor de 600 euros a favor de Orange y uno por 12,27 euros por una compra en ALSA-ENATCAR con destino Oviedo. En cuanto a Francisco , los extractos de su cuenta bancaria donde se cargaron las compras realizadas fraudulentamente con la tarjeta de la que era titular constan en los folios 14,15 y 16 de las actuaciones

La documentación bancaria de las compras realizadas con la tarjeta de Joaquín consta en el folio 409 de las actuaciones, apareciendo los cargos por valor de 571,16 euros.

En cuanto a Secundino , constan los extractos bancarios en los folios 1518 a 1520. En relación a Efrain , constan dichos extractos en los folios 1525 a 1530. En cuanto a Eulalia aparece incorporada dicha documentación bancaria en el folio 1536. La documentación bancaria de María Inmaculada consta en los folios 1541-1542. Igualmente en relación a Laureano consta dicha documentación en los folios 1548-1550 y 1552. La documentación correspondiente a Salome consta en los folios 1557, 1558 y 1562. En cuanto a Víctor consta dicha documentación de las compras realizadas con su tarjeta en los folios 1568-1579 y la de Constanza en el folio 1580, la de Montserrat en el folio 1592 y la de Angustia en el folio 1597.

Toda la facturación a favor de ORANGE llevada a cabo por el acusado y la otra persona que no es juzgada en este acto consta en los folios 1601 y 1602 de las actuaciones.

Segundo:En relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos, no ha quedado acreditado cómo obtenía el acusado la correspondencia bancaria emitida por La Caixa y Caixa Catalunya dirigida a los establecimientos 'ITG VODAFONE' y la 'Tienda de Oliver', sitos en el centro comercial de Valdebernardo, pues no han comparecido los titulares o responsables de las citadas tiendas a manifestar si les fue sustraída o simplemente se deshacían de ella por cualquier medio.

Así pues, no ha quedado acreditado si la correspondencia era sustraída en el interior del buzón, dentro del establecimiento, o sencillamente dicha documentación era abandonada por los titulares a los que iba dirigida en algún depósito de basura o similar de donde se aprovechó el acusado para cogerla y utilizar los datos que en ella venían contenidos.

La versión que había ofrecido el acusado, en un principio, en su primera declaración sumarial referida a que obtenía dicha documentación de los buzones amarillos que Correos tiene en la calle para depositar las cartas, no viene acreditada por ningún medio probatorio porque no se denunció ninguna sustracción de correspondencia y todos los titulares de las tarjetas con las que se hicieron las compras fraudulentas habían adquirido algún producto en los citados establecimientos del centro comercial de Valdebernardo, amén del hallazgo en el domicilio del acusado de los recortes o directamente la correspondencia bancaria dirigida a los establecimientos por las entidades. Tampoco el acusado llegó a tener la disponibilidad directa de las tarjetas, pues ninguno de sus titulares la había perdido o se la habían sustraído; por ello, el acusado sólo disponía de los números de tarjeta y de las fechas de caducidad obtenidas mediante pruebas en ALSA-ENATCAR. Y, por este motivo, ninguna compra se realizó personalmente en establecimiento, sino por teléfono o internet.

Así pues, los hechos que podrían integrar el delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipificado en el artículo 197.1 CP , no han quedado acreditados, pues también es posible que los establecimientos 'ITG VODAFONE' y 'la Tienda de Oliver' sencillamente se desprendieran de la citada correspondencia y el acusado aprovechara para apoderarse de ella y de los datos contenidos en la misma, ya que ningún titular o responsable de esos establecimientos ha comparecido para denunciar alguna sustracción de la correspondencia bancaria.

II. Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 y 249 CP .

En cuanto a los requisitos del delito de estafa recogidos en el artículo 248 CP son el engaño bastante para producir error en un tercero que lo lleve a un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno. La sentencia 1316/2009, de 22 de diciembre, recoge la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha llevado a cabo de los dos elementos fundamentales de delito de estafa que la distinguen de otros delitos contra la propiedad como el robo o el hurto, y son el engaño bastante y el error : 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor'.

En este caso, el acusado, aprovechando que tenía en su poder los números de las tarjetas de crédito y que podía obtener fácilmente las fechas de caducidad mediante el sencillo procedimiento de probar un número infinito de veces en la página web de ALSA-ENATCAR con distintas fechas de caducidad, combinando meses y años, consiguió hacerse con esos datos esenciales para comprar diversos objetos en distintas tiendas y que el importe de los mismos fuera cargado en las cuentas corrientes de los titulares de las tarjetas, por lo que concurre el engaño bastante, con la obtención de los números de tarjetas y de las fechas de caducidad, el error en el tercero haciendo uso de esos datos para conseguir el desplazamiento patrimonial que era la adquisición de los productos señalados y su cargo final en las cuentas de los titulares de las tarjetas.

El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248.2,c) CP , pero dicho párrafo fue introducido en la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, que no entró en vigor hasta el 22 de diciembre de 2010, y los hechos aquí enjuiciados ocurrieron entre agosto y septiembre del año 2008, por lo que dicho párrafo no estaba en vigor en el momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, sí han de ser calificados, igualmente, como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 CP , ya que existe engaño bastante mediante el uso de los números de las tarjetas y las fechas de caducidad y error que se produce tanto en el perjudicado como en el titular del establecimiento donde se adquieren los productos pues se le hace creer que quien compra a través de teléfono o internet es el titular de la tarjeta y, usando estos datos, realiza las compras y el cargo se lleva a cabo en la cuenta corriente del titular, lo que le causa un perjuicio patrimonial evidente, siendo todo ello conocido por el autor, pues el móvil que le guía es el ánimo de lucro, la adquisición de diversos objetos comprándolos con tarjetas de crédito cuyo titular es un tercero, apoderándose de dichos objetos y que el precio de compra le fuera cargado a ese titular.

El tipo penal básico del delito de estafa abarca todas las modalidades de la misma, siempre que concurran esos requisitos esenciales como son el engaño bastante y el error, y como consecuencia de ello el desplazamiento patrimonial, por lo que el hecho de que el apartado 2.c) del artículo 248 CP no se introdujera hasta la reforma operada por la LO 5/2010 no significa que dicha conducta hasta ese momento estuviera destipificada.

Se trata de un delito continuado regulado en el artículo 74 CP pues el número de adquisiciones con las tarjetas de crédito y que se recogen en los hechos probados alcanza un número de 94 operaciones con 16 perjudicados, por lo que se cumplen todos los requisitos del delito continuado, a saber:

a) Pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables, no sometidos a enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, y pendientes de resolver en el mismo proceso.

b) Dolo unitario, no renovado con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal.

c) Unidad de precepto penal violado.

d) Homogeneidad en el modus operandi,en las técnicas operativas desplegadas o de las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.

e) identidad de sujeto activo lo que no es óbice para la implicación de terceros colaboradores.

f) No es necesaria la identidad de sujetos pasivos.

III. Autoría

De los hechos declarados probados responde, en concepto de autor, el acusado, Luis Andrés , quien en unión de otra persona que no juzgada en este acto, realizó los actos necesarios para obtener los números de las tarjetas mediante el apoderamiento de los números de las referidas tarjetas, la obtención de las fechas de caducidad mediante pruebas en la página web de ALSA-ENATCAR, y así poder adquirir diversos productos de otras tantas tiendas o liquidar la deuda que tenía pendiente con ORANGE por gastos telefónicos.

No cabe duda que fue el acusado, de acuerdo con la persona que no se juzga en este acto, quien realizó todas esas operaciones para consumar el delito de estafa e incorporar a su patrimonio los objetos adquiridos o liquidar la deuda con ORANGE, pues constan las intervenciones y grabaciones de su teléfono donde se puede escuchar al acusado realizar diversas operaciones y hablar con la otra persona para ponerse de acuerdo acerca de algunas compras o la utilización de las tarjetas. Igualmente en su domicilio fue encontrada diversa documentación de las citadas entidades bancarias donde aparecían los números de tarjetas de crédito o de débito con las pruebas realizadas de las fechas de caducidad, tarjetas que pertenecen a los titulares que han depuesto en el juicio oral.

IV. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Se ha solicitado por el acusado que, en el supuesto de ser condenado, que se le apliquen las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas como muy cualificada.

En relación con la primera de las circunstancias referidas no procede su aplicación por la propia dinámica delictiva que excluye cualquier alteración de las facultades volitivas o intelectivas del sujeto agente provocada por el consumo de sustancias estupefacientes ya que el delito se desarrolla a lo largo de varios meses con una dinámica comisiva que exige un plan y su ejecución con diversos actos iniciales y otros consumativos, desde la sustracción o apoderamiento de la correspondencia con los números de cuenta, para lo que es preciso conocer dónde se puede obtener dicha documentación, para a continuación, abrir la página web de ALSA-ENATCAR y probar varias combinaciones de meses y años para obtener la fecha de caducidad y anotarlo en un papel, es decir, llevar una pequeña contabilidad de los números de tarjetas, fechas de caducidad y productos adquiridos con ellas, así como de las cantidades gastadas, todo lo que exige un plan que es incompatible con la afectación de las facultades mentales provocada con el consuno de sustanciaciones estupefaciente y que ello influya en la comisión y consumación del delito.

Ello no excluye que el acusado sea o haya sido consumidor de dichas sustancias, pero el artículo 21.2 CP exige que el delito se haya cometido a causa de dicho adicción, lo que supone una relación directa entre el consumo y la comisión del delito, que no existe en este caso por las razones antes expuestas.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aplicaba antes de la reforma operada en el artículo 21 CP por la LO 5/2010 como atenuante por la jurisprudencia, la STS 236/2015, de 20 de abril , dice al respecto: 'Reivindica el recurrente la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada con rango ordinario. Se canaliza la queja a través del art. 849.1 LECrim por la inaplicación indebida del art. 66.1.2 CP . El transcurso de once años desde la imputación (mayo de 2002) hasta la sentencia dictada en mayo de 2013 (la de apelación llegó el siguiente mes de noviembre) reclamaría anudar a la atenuante efectos más intensos.

El motivo se va a estimar.

La duración de la tramitación ha sido objetivamente desmesurada en una estimación global y más allá de las paralizaciones concretas o los momentos de ralentización, que, por otra parte, existen y proliferan.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6 CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La exposición de motivos de la LO 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar.

No hay cuestión sobre la aplicabilidad de tal precepto a hechos anteriores. Las exigencias del nuevo art. 21.6 CP estaban presentes en la doctrina jurisprudencial. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Podemos por eso, pese a la fecha de los hechos fijarnos en la redacción actual de la norma ( STS 668/2013, de 4 de julio ).

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: art. 58 y 59 CP ).

No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad, si es que puede hablarse de tal, no lo justificaba. Las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de esa demora que sufre el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho a un juicio en plazo razonable no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.

SEGUNDO.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas.

Puede realizarse tal valoración en relación al presente asunto: más de once años sometido a un proceso es demasiado tiempo. No puede negarse alguna complejidad, pero en todo caso muy relativa: lo demuestra que en dos años pudiese considerarse clausurada la investigación.

La dificultad radicaba en la pluralidad de imputados y víctimas; y la condición de no nacionales de algunos. La detención de uno de los implicados en meses posteriores y la rebeldía de otro introdujeron ingredientes retardatorios. Pero, aun así, el tiempo invertido para obtener sentencia dista mucho no ya de los parámetros deseables, sino también del habitual en delitos de ese tipo. La parsimonia que ha caracterizado la tramitación a partir de noviembre de 2004 no se explica tanto por la complejidad como por zigzagueos procesales y el enlentecimiento del avance de la causa de forma desesperante por momentos. Esa lentitud y a veces parálisis no puede ser achacada al recurrente más que en una medida despreciable (la sentencia de apelación habla de un incidente de nulidad y la de instancia de alguna dificultad para practicar en su persona un examen pericial).

Para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad de los periodos de ralentización. De su análisis, expuesto en trazos gruesos en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia, se desprende que: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) En una pluralidad de momentos se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados siempre por la complejidad de la investigación. d) Las variaciones procedimentales (de jurado a procedimiento ordinario y viceversa) pueden identificarse como una de las causas palmarias de la muy dilatada duración del proceso, aunque no la única.

Siendo cierto que la tramitación encerraba dificultades derivadas de la necesidad de citar a personas en el extranjero, y que las vicisitudes procesales y transformaciones procedimentales ocasionadas por cambios interpretativos impulsados desde la jurisprudencia explican en buena medida algunos retrasos; así como también que ha incidido en ellos la rebeldía de un coacusado, el tiempo global es tan desproporcionado que difícilmente puede regatearse la cualificación que se pide. Aunque surgiese alguna complicación no guarda proporción la duración total con el grado de complejidad de la causa.

De hecho, como bien señala el Fiscal que ha apoyado el motivo, la investigación estaba sustancialmente concluida en noviembre de 2004'.

Al igual que la referida sentencia, en este caso el procedimiento se ha dilatado a lo largo de siete años, cuando los perjudicados estaban identificados desde el inicio, el atestado policial recogía todos los datos y la detención de los acusados se produjo en pocos meses, por lo que el resto del procedimiento fue reiterar diligencias que debían haberse ejecutado con anterioridad y, en todo caso, en un corto plazo de tiempo, siendo la mayor parte de los siete años que se ha extendido el procedimiento, excesiva y desproporcionada para la complejidad del asunto, por lo que se considera la dilación, no solo indebida y excesiva, sino que ha ido más allá de dicha calificación, lo que lleva a considerar la citada circunstancia atenuante como muy cualificada.

En este sentido hemos de decir que en la remisión del procedimiento a uno y otro juzgado, pues llegaron a intervenir hasta cinco juzgados de instrucción en diversas diligencias, una vez que quedó clara la competencia, se acordó tal número de nuevas diligencias, que su práctica se extendió desde el 14 de febrero de 2011 al uno de diciembre de 2014, lo que lleva a considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues, en conjunto, sin existir una paralización clara del procedimiento durante periodos concretos, la extensión del mismo ha sido tan dilatada que es de aplicación la citada circunstancia como muy cualificada, tal y como solicita la defensa del acusado.

V. Individualización de las penas

De acuerdo con el artículo 249 CP , la pena prevista para el delito de estafa va de seis meses a tres años. Además, se trata de un delito continuado, por lo que procede imponer la pena en su mitad superior.

Así pues, el arco penológico iría de 21 a 36 meses, como es preciso rebajar la pena en un grado por la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena iría de diez meses y quince días a veintiún meses, considerándose proporcionada la pena de veinte meses de prisión, teniendo en cuenta el número de perjudicados y la cantidad total defraudada de 21.490,59 euros, así como el procedimiento descrito, pues la disponibilidad de las tarjetas fue muy elevada y el riesgo potencial de haber continuado defraudando a particulares a través de este procedimiento también se ha de considerar muy elevado ya que el titular no detectaba la defraudación hasta que obtenía el extracto bancario, sobre todo en tarjetas de crédito y no débito donde el cargo era inmediato, mientras que en las primeras no se llevaba a cabo hasta pasados unos meses.

Por todo ello, el acusado no es acreedor a la pena mínima, sino a la pena en su tramo superior del grado inferior por aplicación de la citada circunstancia atenuante como muy cualificada, de acuerdo con el artículo 66.1.2ª CP .

Junto a la pena principal de prisión, se le ha de aplicar también la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

VI. Responsabilidad civil

De acuerdo con el artículo 116 CP todas las personas criminalmente responsables de un delito lo son civilmente. En este caso sólo ha sido juzgado uno de los acusados, no constando que él solo realizara todas las operaciones defraudatorias, pero al tratarse de una imputación a ambos en concepto de autores, la responsabilidad civil es solidaria, por lo que el acusado responde del monto total defraudado.

En cuanto a las entidades perjudicadas, son las entidades bancarias, todas y cada una de ellas, por haber resarcido a sus clientes de la cantidad defraudada, por lo que dichas entidades se han subrogado como perjudicadas en dicha posición.

VII. Costas

De acuerdo con el artículo 123 CP , toda persona considerada criminalmente responsable un delito ha de abonar las costas causadas.

En este caso, se le impone al acusado el deber de abonar la mitad de las costas ya que ha sido condenado por un delito de estafa y absuelto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que también se le imputaba.

Fallo

Condenamos a Luis Andrés como autor, responsable y directo, de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a:

a) Caja Madrid en 1.224,54 euros por el hecho primero

b) Caja Madrid en 1.573,05 euros por el hecho segundo

c) Entidad financiaría británica GE CAPITAL BANK LIMITED en 611,59 euros por el hecho tercero

d) Santander Consumer en 1.549,52 euros por el hecho cuarto

e) CITIBANK en 1.187,64 euros por el hecho quinto

f) Banco de Santander 891,96 euros por hecho sexto

g) Caja Madrid en 357,90 euros por el hecho séptimo

h) Banco Guipuzcoano en 1.583,44 euros por el hecho octavo

i) BBVA en 3.681 euros por el hecho noveno

j) BARKLAYCLARD en 1070,78 euros por el hecho décimo

k) Caja Madrid en 176,34 euros por el hecho undécimo

l) BANKINTER en 146,51 euros por el hecho duodécimo

m) Caja Madrid en 2.331,34 euros por el hecho decimotercero

n) Caja Burgos en 477,10 euros por el hecho decimocuarto

o) Caja Madrid en 3.645,45 euros por el hecho decimoquinto

p) BBVA en 410,77 euros por el hecho decimosexto

q) BBVA en 571,16 euros por hecho decimoséptimo.

Absolvemos al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos que le imputaba el Ministerio Fiscal en concurso medial con el delito de estafa.

Se le impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales

Abónese al acusado el tiempo ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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