Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 759/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1891/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 759/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100714

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17009

Núm. Roj: SAP M 17009:2016


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147862

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1891/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2020/2016

Apelante: D. /Dña. Patricia

Letrado D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ HERNANZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 759/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 29 de Diciembre de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 2020/2016-Rollo de Apelación nº: 189172016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, por un delito leve de Amenazas, en el que han sido partes, como denunciada: Dª. Patricia , defendida por el Letrado D. Andrés Fernández Hernanz y como denunciante: Dª. María Angeles y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por dicha denunciada contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 22 de septiembre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2020/2016, se dictó Sentencia el día 22 de septiembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El día 6 de julio de 2016, sobre las 22.50 horas, en la calle Sierra salvada de esta ciudad, Patricia le dijo a María Angeles : "os voy a matar hijos de putas"'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Patricia , como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento'

SEGUNDO.-Por Dª. Patricia se presentó, en fecha de 11 de octubre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de octubre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio fiscal mediante escrito presentado en fecha de 7 de noviembre de 2016, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelanteDª. Patricia se basa su recurso, como motivo único, en el error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado acreditado que profiriera la expresada frase a la denunciante, ni siquiera que ese día hubiera pasado por la puerta del establecimiento de la denunciante, pues se encontraba en un parque que dista varias manzanas del lugar de los hechos, lo que ha sido corroborado por el testigo propuesto por la defensa, asimismo el testigo propuesto por la denunciante no es imparcial ni objetivo, por ser su cliente, habiéndole dejado a cargo de la tienda cuando llegó la policía, siendo además yerno al estar casado con la hija de la denunciante, por ultimo ésta es de nacionalidad china, necesitando de un intérprete pues no entiende el castellano, lo que hace surgir la duda razonable de cómo pudo asegurar que le estaban diciendo la frase de 'os voy a matar hijos de puta'.

SEGUNDO.-En relación al motivo del recurso, como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: 1) la denunciante Dª. María Angeles , se ratificó en la denuncia, solicitando que se castigue a la denunciada, 2) la denunciada Dª. Patricia , negó haber amenazado e insultado a la denunciante, manifestando que ese día pasó por la acera de enfrente y fue al parque con su marido y sus hijos, precisando que el parque está como tres calles más lejos, 3) el testigo D. Carlos Jesús , declaró que la denunciante es su clienta y que la denunciada, su marido y otras personas o familiares pasaban por la puerta de la tienda y la denunciada la amenazó, diciendo que'la iba a matar', y que también la insultó, diciendo'hijos de puta', 4) el testigo D. Pedro Miguel , declaró que es el marido de la denunciada, que estaba en casa, cuando vino la policía preguntando por su mujer y dijo que estaba en el parque con los niños, que estuvo unos 40 ó 45 minutos en el parque. Pruebas personales y presenciales -las declaraciones testificales e interrogatorio mencionados- que el Magistrado'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- pudo apreciar y valorar, sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando el Magistrado'a quo'verosimilitud y credibilidad a la declaración ofrecida por la denunciante y el testigo D. Carlos Jesús , no así a la prestada por la denunciada y su marido D. Pedro Miguel , por las razones que se indican en la sentencia; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole la pena prevista en el mismo e individualizada en la sentencia; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por Dª. Patricia , contra la Sentencia dictada, en fecha de 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2020/2016 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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