Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 759/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1294/2017 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 759/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100652

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13259

Núm. Roj: SAP M 13259/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0020068
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1294/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 270/2015
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Letrado D./Dña. RAUL MIGUEL NOVO GONCALVES DA SAUDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 759/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 270/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido por un delito de lesiones contra
Don Gerardo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de Mayo de 2016 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de Mayo de 2016 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº1 de Parla por Auto de fecha 06.09.2011 dictada en las Diligencias Urgentes Nº 235/11 se prohibió a D. Romulo mayor de 11edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 500 metros a dicho domicilio y a la persona de Dña. Consuelo (de quien había sido pareja) ni entrar en el municipio de Parla, siendo notificada esta resolución personalmente a D. Romulo el mismo día 06.09.2011.

La noche del 9 al 10 de diciembre de 2011 sobre las 02:00 horas en la calle Pablo Casals de Parla hubo una pelea entre D. Alejandro y D. Romulo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en eses momento, donde D. Alejandro propino varios puñetazos en la cara a D. Romulo sufriendo este una fractura tanto de la órbita izquierda del ojo, como de los huesos propios nasales, así como una conmoción retiniana en el ojo izquierdo y edema en ambos parpados, no constando acreditado si recibió tratamiento ? médico distinto de la primera asistencia para su sanidad.

D. Alejandro y D. Romulo junto con D. Gerardo también mayor de edad y si antecedentes penales había llegado a Parla a bordo del vehículo Citroën ZX matrícula W....HN .

Se desconoce cuál de los tres era el conductor del vehículo y asimismo si D. Romulo estaba dentro de dicho vehículo retenido contra su voluntad por D. Alejandro y D. Gerardo o si bien D. Romulo les acompañaba voluntariamente.

Agentes de la Policía Nacional se presentaron en el lugar de los hechos y detuvieron a D. Alejandro , D. Gerardo y D. Romulo .

D. Gerardo en la comisaría de Parla se arrancó dos veces y rompió de forma intencionada el dispositivo de localización que le había sido impuesto por orden judicial.

Dicho dispositivo es propiedad del Centro Corneta entidad pública que pertenece al Ministerio de Asuntos Sociales, y tiene un valor de 2.000 €.

Los presente hechos se tramitaron como Diligencias Previas número 2.213/11, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Parla, donde en fecha 08.08.2012 se acordó librar oficio al centro COMETA para que aporte factura de los daños en el dispositivo de localización, respuesta que llego el 05.09.2013.

Posteriormente se dictó Auto de Procedimiento Abreviado el 26.06.2014 presentando escrito de calificación el Abogado del Estado el 03.09.2014 y la Fiscalía el 17.03.2015'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo como autor responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA la razón de uno cuota de 2 euros por día, esto es total de 360 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida al centro COMETA (Organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales) en la cantidad de 2.700 € y condena en costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejandro del delito de LESIONES del que venía siendo acusado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Romulo y del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 28 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de octubre de 2017, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Gerardo , impugna la sentencia dictada en primera instancia, en lo que se refiere tan solo, como no podía ser de otra forma, a su condena como autor de un delito de daños, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, pues sostiene que no hay prueba bastante para fundamentar la sentencia de condena, toda vez que los testigos que deponen en el plenario no recuerda nada de lo sucedido y la pericial tampoco debe tenerse en consideración, pues la perito no valor los daños, ya que no vio el dispositivo, limitándose a contrastar el precio de uno nuevo, razón por la que dice esa parte impugno dicho informe.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

Tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se observa ningún error en la valoración de la prueba, siendo las conclusiones del Juzgador de instancia lógicas, razonables y razonadas. Frente a la negativa de los hechos por el recurrente, se cuenta, con la declaración de los policías NUM001 y NUM000 quienes en efecto no ven el momento exacto en el que el ahora apelante rompe el dispositivo de localización telemática, sino que en dos ocasiones el entonces acusado se rompió y arrancó dicho dispositivo. Indicando uno de los agentes que en una ocasión estaba presente el letrado de la defensa. Las manifestaciones del letrado en el recurso en este punto, ninguna virtualidad probatoria tienen, pues no consta que declarara como testigo en el plenario, y tampoco que a esas manifestaciones del agente de policía le repreguntara.

En efecto la condena del ahora apelante se basa en la declaración de los testigos y en la pericial, a la que más tarde nos referiremos.

Los agentes de policía NUM000 y NUM001 , declaran en relación con los hechos que suceden en los calabozos de los Juzgados de Instrucción de Parla, y allí el primero de los agentes citado dijo que intervienen, porqué el propio letrado les avisa de que de Gerardo , se estaba cortando, y lo hacía con unos trozos del dispositivo de localización, ese mismo agente señala, y así consta en el atestado policial, que cuando Gerardo , estaba en comisaria rompió el dispositivo de localización y tenía unos trozo en la mano, que intentaba tragar.

Así pues es en dos ocasiones cuando el acusado rompió el mecanismo de localización.

Tampoco pueden prosperar las quejas en relación con la prueba pericial, en primer lugar porque pese a las afirmaciones en contrario, la defensa no impugnó el mismo, no lo hizo en el momento procesal adecuado, el escrito de defensa y tampoco lo hizo después en el plenario. La perito explica su informe pericial y dice que no vio el objeto en cuestión, pero que de los datos que extrajo de las actuaciones, estaba inutilizando por lo que valoró lo que cuesta la sustitución, es decir uno nuevo. Cuando se recibió ese informe ninguna de las partes puso ninguna objeción y en el plenario ese informe fue ratificado y el Juez sentenciador lo toma en consideración y lo valora adecuadamente.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Maria Alvarez Godoy en nombre y representación de Don Gerardo contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe de fecha 27 de Mayo de 2017 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.