Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 759/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1121/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 759/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100682
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14905
Núm. Roj: SAP M 14905/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 1121/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 382/2014
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE VALDEMORO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON RAMIRO VENTURA FACI
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 759/2019
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid,
el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Valdemoro, seguida por un delito de Estafa,
contra Victorino , nacido en Madrid, el día NUM000 /1936, hijo de Jose Carlos y de Lidia , con domicilio en y
con D.N.I. nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Carlos
Alberto y Barrientos Textil S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Orihuela Velasco
y asistidos por el Letrado José Antonio Bolea Pascual y dicho acusado, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Imelda Marco López de Zubiria y defendido por el Letrado D. José Antonio Bolea Pascual.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa procesal del art. 250.7º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.5º del Código Penal -o alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 253 a penar conforme el art. 250-, un delito de falsedad en documento privado del art. 395 y un delito de aportación en juicio de documento falso del art. 396 -o alternativamente un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.7º- y reputando como responsable de los mismos al acusado Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago por el primero de los delitos, la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos y la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -o alternativamente la pena de 2 años de prisión- por el tercero, debiendo indemnizar a Barrientos Textil S.L. en la cantidad de 70.000 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la querella (7 de febrero de 2014) hasta su completo pago, determinándose su concreto importe en fase de ejecución de sentencia con las bases establecidas anteriormente, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.- En el mismo trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEXTO.- En el mismo trámite, la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.
SÉPTIMO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de dictar sentencia en plazo por razón de la coincidencia de determinados otros señalamientos urgentes, de contenido preferente por la que ha atravesado la Sección, y por la propia complejidad del hecho justiciable que da lugar al presente proceso, como habrá de comprobar el que esto continúe leyendo.
HECHOS PROBADOS Victorino -persona mayor edad y sin antecedentes penales- suscribió determinado contrato de arrendamiento de la nave ubicada en la c/Arboledas nº 15 del Polígono industrial La postura de Valdemoro, con fecha 1 de marzo de 2000, con Carlos Alberto -que intervino como administrador de la entidad Barrientos Textil SL-.
El acusado no tenía la propiedad plena de la nave sino que su titularidad lo era en copropiedad -así se puso de manifiesto de manera expresa- con sus hermanos al haberla recibido en herencia de sus padres.
Con fecha 1 de junio de 2010 los contratantes suscribieron un documento privado en el que se acordaba prorrogar la duración del contrato hasta el día 1 de enero de 2018.
Con fecha 1 de marzo de 2004, Victorino y Carlos Alberto , formalizaron determinado contrato por el que se estipulaba la venta de la nave al arrendatario por la cifra de 70 millones de pesetas o 420.708,47 euros siempre que el arrendador, Victorino , adquiriese el ciento por ciento de la propiedad de la nave.
En aquel momento se entregaron 32.616 o 36.060,72 euros estipulándose que el resto de la cantidad acordada se haría efectiva -por el comprador al vendedor- en el momento que se le adjudique la propiedad de la nave a que se refería el contrato.
Tal contrato se novó por otro posterior de 15 de octubre de 2010 en el que el arrendatario entregaba al arrendador la cifra que faltaba, respecto de las cantidades inicialmente entregadas, hasta la totalidad de 60.000 € en concepto de señal, indicando que el resto de la cantidad acordada se haría efectiva -por el comprador, el arrendatario, al vendedor, el arrendador- en el momento en el que se le adjudicara la nave.
Se establecía como de garantía la siguiente: '...Si llegado el 1 de enero de 2012, la venta no se hubiera hecho efectiva, o bien por que D. Victorino no hubiera adquirido el 100% de la propiedad, o bien por fallecimiento de alguno de los firmantes, D. Victorino o sus causahabientes se vera obligado a la devolución del citado importe de Señal de SESENTA MIL EUROS (60.000,00 EUROS), renunciando Barrientos Textil a cualquier indemnización adicional que por ley pudiera corresponderle...' De nuevo, tal contrato se novó por otro posterior de 13 de octubre de 2011 en el que el arrendatario entregaba al arrendador la cifra que faltaba, respecto de las cantidades inicialmente entregadas, hasta la totalidad de 70.000 € en concepto de señal, indicando que el resto de la cantidad ya acordada se haría efectiva -en los mismos términos que los mencionados con anterioridad- una vez celebrada la subasta y habiendo adquirido Victorino el cien por cien de la nave, que se entregaría libre de cargas y gravámenes-.
Tal contrato contenía, a su vez, determinada otra garantía que quedaba redactada del modo siguiente: '...Si llegado el treinta y uno de Mayo de 2012, sin haberse celebrado la subasta, y por lo tanto D. Victorino no hubiese adquirido el cien por cien de la propiedad, el, o sus herederos, se verán obligados a devolver el pagare, que firma en este acto como garantía de la señal entregada, renunciando Barrientos Textil, a cualquier indemnización adicional, que por ley le pudiera corresponder...' En cualquier caso, la mencionada compraventa no se agotó al no haber llegado a consolidar el acusado la totalidad de las cuotas de propiedad que componían el inmueble.
Por tal motivo, en la inteligencia de haber sido sujeto paciente Carlos Alberto de determinada defraudación, interpuso querella que dio lugar a la causa registrada como Diligencias Previas 242/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valdemoro que habría de ser, en definitiva, este mismo procedimiento.
Al hilo de su tramitación, Victorino confeccionó determinado documento, fechado el día 25 de octubre de 2011, que se afirma haberse suscrito conjuntamente por él mismo y por el arrendatario y comprador, Carlos Alberto , por el que se estipulaba que '...de no llevarse a cabo la subasta, y si no se cumpliese la duración del contrato de arrendamiento, según se determina en el documento de fecha 1 de junio de 2010, la sociedad Barrientos Textil, perdería dicha señal y quedaría sin efecto, en todo su contenido el documento de fecha 13 de octubre de 2011...' La presentación del mencionado escrito determinó que se dictara auto de sobreseimiento provisional de la causa con fecha 3 de junio de 2015.
En cualquier caso, tal documento -el que habría de tener fecha de 25 de octubre de 2011- no fue firmado por Carlos Alberto , extremo que se denunció en el propio procedimiento y que determinó, por un lado, la reapertura de la causa y, por otro, la práctica de determinada prueba pericial que lleva a la conclusión de ser falso el documento por no corresponderse la firma que se suponía hecha por Carlos Alberto con la firma real y auténtica de este último.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 250.1 7º del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Victorino , por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, constituida por la representación procesal de la entidad Barrientos Textil SL.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
De la prueba personal practicada en el acto del juicio oral.
El acusado, Victorino , manifestó lo siguiente.
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que es copropietario de la nave, en un sesenta por ciento sucediendo que habría de contar con una cuota superior al resto de los coherederos porque su padre en el testamento le dio un trato distinto.
Que el contrato de alquiler se celebró en 2000 con Carlos Alberto como representante legal de Barrientos Textil.
Preguntado si en 2010 se acordó una prórroga hasta enero de 2018, manifestó que hubo una prórroga en 2004 hasta 2014 y en 2014 hasta 2018. Que el arrendatario les solicitó reducir la cuota y, con exhibición del documento que figura en el f. 129, lo reconoce.
Que se celebró un contrato de compraventa por el que se vendía la nave a Carlos Alberto previa adquisición de todo por el vendedor. Que insistió el arrendatario indicando el declarante que no era el propietario exclusivo sino que se tenía que proceder a la división de cosa común y adquirirla en subasta. Que hubo una señal de 32.000 €, que el Juzgado de Primera Instancia nº 62, por sentencia de 4 de mayo de 2012, acordó la estimación de la acción de división de cosa común sucediendo que, a partir de ese momento, el comprador ya no quería la nave.
Que reconoce el documento de 13 de octubre de 2011 y que Carlos Alberto le pidió que le firmara un pagaré indicando el declarante que firmase determinado otro documento y que él -el propio acusado- no ha falsificado nada.
Exhibido el f. 36, manifiesta que lo reconoce y que le reclamó la devolución de 70.000 € por el acuerdo de prorrogar el contrato hasta 2018.
Que el documento de 25 de octubre de 2011, cuya copia figura en el f. 130 que se le exhibe, lo aportó, que lo confeccionó el declarante, que lo firmaron los dos -(el propio declarante y el arrendatario)- que lo firmaron en el mismo acto y lo firmó Carlos Alberto delante del declarante, que dijo que ( Carlos Alberto ) se iba de viaje y que quería que lo vieran sus hijos y que le pidió que, con carácter previo, se obligase a firmar un cheque. Que fue su hermana, Belen , la que se lo entregó al querellante.
A preguntas de la acusación particular manifestó que en el Juzgado de Primera Instancia nº 73 se siguió determinado procedimiento por la rendición de cuentas de la comunidad de bienes (de la gestión de la propia herencia) sucediendo que en 2012 fue removido (de su cargo), cosa que no impidió la celebración del acuerdo de 2013, que está firmado por el declarante.
Con exhibición del f. 42, que lo conoce y que ocurrió que nadie se quería hacer cargo de las llaves, motivo por el que las consignan en el Juzgado. Que los 70.000 € no los devolvió porque era una señal, que se acordó en el documento de 25 de octubre de 2011. Que no conocía la fecha de subasta y que no llevó a ningún acuerdo con el resto de los coherederos, que el dinero obtenido fue para pagar el IVA y las reformas de la nave, que dispuso de los 70.000 € y que tiene dinero para devolver la mencionada cantidad.
Concluyó por decir, a la defensa, que Carlos Alberto le pidió un talón firmado en blanco y lo rellenaron, que ignora para qué lo quería y que le dijo que no lo iba a poner en circulación.
Que la sentencia de división de cosa común se la enseñó al querellante y que no se fue a la subasta porque al querellante ya no le interesaba, que por eso no se ejecutó la sentencia, que ( Carlos Alberto ) se fue a otra nave muy cerca de la suya propia, que reconoce todos los documentos que figuran el procedimiento y que al dinero se le dio el destino mencionado.
El primer testigo, Carlos Alberto , manifestó que es el representante legal de Barrientos Textil (SL) y que lo era en el año 2000, que intervino en el arriendo de la nave de Valdemoro, que en junio de 2010 se acordó una prórroga y, exhibido el f. 129, lo reconoce.
Que hubo un acuerdo de compraventa, que no fue en 2011 sino anterior, que en 2004 se firmó un documento de tal manera que, cansado por las dilaciones, se añadió una garantía.
Que el arrendador era el propietario del sesenta por ciento de la nave, que estaba pendiente de adquirir el cien por cien a través de una subasta o, por lo menos, eso era lo que decía.
Que se documentó la venta en 420.708 euros y, con exhibición del f. 36, lo reconoce.
Que el declarante le pedía al acusado que se adjudicase el bien en subasta y, de esa manera, poder vender.
Que entregó una señal, que el dinero que la compuso se fue entregando paulatinamente desde 2004 en diferentes entregas, que la cantidad que se entregó, en total, fueron 70.000 euros.
Que no firmó el documento de 25 de octubre de 2011 que figura en el procedimiento y que, con exhibición del f. 130, no lo reconoce, que el mismo se aportó al procedimiento penal de Valdemoro donde empezaron el juicio, que el mencionado documento contiene una firma que puede parecerse a la suya, pero que no es cierto su contenido.
Que renunció a la compraventa de la nave, que la señal no venía condicionada -al cumplimiento del contrato o a la devolución de la señal-.
Siguió declarando, a la acusación particular, que al acusado le conocía porque conocía personalmente al padre del declarante, que en la compraventa tuvieron protagonismo los dos, que le dijo que trataría de llegar a un acuerdo con el resto de los coherederos, que le dijo que había una subasta, que la conocían los coherederos y que su celebración era ya inminente.
Que en 2010 le pidió una garantía y el acusado le dio un pagaré, que le pidió que no lo cobrara, que carecía de efectivo y que no es cierto que él dijera que el pagaré se hacía para enseñárselo a sus hermanos.
Que no le comunicó la remoción de administrador y que se puso fin al arriendo en 2013 con un acuerdo.
A la defensa siguió declarando que el talón lo rellenó, que tiene la cifra de 68.000 € porque 2.000 ya le había entregado en mano, que no firmó en esa fecha, 25 de octubre de 2011, ningún otro documento, que los documentos de los f. 30 y 34 hacen referencia a las señales, que era el acusado quien tenía que ir al procedimiento y a la subasta y, en base a ello, le pedía el dinero, que no es cierto que le dijera que tenía ya la sentencia, que él le pedía el dinero para ir a la subasta y que la idea era quedarse con el cien por cien de la nave en la subasta y luego trasmitirla.
El segundo testigo, Hernan -al que se le hicieron las prevenciones del art. 416 LECrim- manifestó que no hubo acuerdo para adquirir el cien por cien de la nave, que todavía era una cuestión contenciosa la determinación de la cuota que correspondiera al querellado, que él la sitúa en el sesenta por ciento de la herencia, que se siguió un proceso en el Juzgado nº 73 de rendición de cuentas, que la renta era de 2000 € al mes y que el acusado dijo que había llegado a un acuerdo con los herederos para vender en subasta, que la fecha de la subasta no la comunicó el acusado, que se le removió en su cargo en 2009 y que la primera rendición de cuentas supuso en ejecución 20.000 € y que el testigo no participó en (en la confección del) contrato de arrendamiento original.
Que el acusado no informaba de nada y sólo a través del Juzgado se hablaban y que los documentos inveraces lo son durante el periodo de la rendición.
Concluyó por decir, a la defensa, que el acusado intervenía como el administrador de hecho de la herencia de sus hermanos y que ignora si se avaló la decisión de la Junta de propietarios relativa al cese en el nombramiento del acusado como administrador, que ignora si se le revocó en julio de 2012 y que la inadmisión del recurso de casación tuvo lugar porque no se formalizó.
Seguidamente se practicó la prueba pericial -se renunció por las partes a la práctica efectiva del resto de la prueba testifical- consistente en la declaración de Eva que manifestó, al Ministerio Fiscal, que la firma que analizó se trata de una imitación y que presenta signos de escritura controlada, autodeformada y que, además, tiene otras características (de falsedad).
A preguntas de la acusación particular manifestó que ignora si se usó la técnica de calco y, a preguntas de uno de los Magistrados, que (la perito) tiene formación en conocimientos de grafística que se le ha proporcionado la Guardia Civil.
De la valoración de la prueba.
Pues bien, extractada la prueba -personal- en el sentido que se acaba de indicar, es menester analizar las calificaciones discrepantes mantenidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular porque, mientras que el primero sostiene acusación exclusivamente por un delito de estafa procesal, el segundo también lo habría de hacer, además de por ese delito -con determinadas calificaciones relacionadas con el mismo- por determinado otro delito de estafa -genérica- en su subtipo agravado de exceder la cuantía de la defraudación de 50.000 €, sin perjuicio de determinada otra calificación alternativa sobre la que también se volverá.
Conviene, pues, comenzar por la mencionada calificación de estafa genérica.
De los delitos de estafa -genérica, en subtipo agravado- y de apropiación indebida imputados.
La misma habría de ponerse en relación con el contexto negocial sostenido por el querellante y el acusado.
Les vinculaba determinado contrato de arrendamiento celebrado, de manera eficaz, con fecha 1 de marzo de 2000.
Conviene detenerse momentáneamente en dicho extremo.
En el contrato de arrendamiento -para uso distinto al de vivienda- a que se hace mención, ya se ponía de manifiesto el extremo de que Victorino ya intervenía en el mismo como propietario -solo- en determinada proporción del porcentaje que se indicaba de la totalidad de la propiedad del inmueble.
Eso habría de generar determinada otra cuestión, que habría de ser la aquiescencia del resto de los coherederos a los efectos de consentir la celebración del negocio, en su caso, y, sobre todo, la reclamación, en la parte que les hubiera de corresponder, de las cantidades correspondientes a las rentas percibidas.
En la situación que se está poniendo de manifiesto de haberse celebrado determinado contrato de arrendamiento eficaz, se celebró el primer acuerdo de 1 de marzo de 2004.
Sobre el mismo, se han de poner de manifiesto dos cuestiones.
La primera, que habría de hacer mención a la cifra dispar de las cantidades entregadas porque habría de haber dos documentos, en principio, de la misma fecha, en el que en uno se haría mención a la cantidad, como efectivamente entregada, de 32.616 € -f. 30- y otro a la cantidad, como también efectivamente entregada, de 36.060,72 € -f. 32-.
La segunda, que habría de hacer referencia a la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado.
El Tribunal, después de profunda deliberación en relación con dicho extremo -cuestión que habrá de no resultar baladí por afectar a la calificación mantenida en relación con esta parte del hecho justiciable, en la medida en que por el mismo acusa sólo la acusación particular- entiende que la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado habría de radicar en la celebración de determinado contrato privado de compraventa.
Y llega a dicha conclusión porque lo que se indica en el propio contrato es acordar '...la venta...' (sic) y estipular determinado precio -cierto- de 70 millones de pesetas o 420.708,47 euros, sometiendo el agotamiento del negocio jurídico celebrado a determinada condición: siempre que Victorino adquiera el cien por ciento de la propiedad de la nave.
Habría de reforzar dicha tesis, de entender el acuerdo como un contrato de compraventa, la mención al concepto en el presente Acuerdo a la cantidad a que se hace referencia, en concepto de señal.
Conviene, de nuevo, volverse a detener en dicho aspecto.
Este concepto de señal habría de asimilarse al de arras.
Se descartan que las mismas fueran penitenciales o de desistimiento por no hacer referencia a la posibilidad de una eventual resolución del contrato en el futuro, de común acuerdo, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor, en los términos en los que se refiere el art. 1454 del Código Civil.
En la medida en que este pacto inicial carecía de mención a una hipótesis de garantía específica -que contuvieron los acuerdos sucesivos de 15 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011- no se entra sobre la posibilidad de que se tratase la señal de una hipótesis de arras penales.
Se habría de llegar, por tanto, a la consideración de la cantidad entregada en concepto de arras confirmatorias.
Se decía antes y se repite ahora que el contrato se novó por otro Acuerdo posterior de 15 de octubre de 2010.
La novación no habría de radicar tanto en la naturaleza jurídica del Acuerdo porque, en lo esencial, se mantuvo la misma estipulación esencial de acordar la venta de la nave.
En cualquier caso, sí se modificaron las cantidades ya entregadas por el comprador porque se entregó en ese segundo momento determinada otra cantidad -que habría de sumarse a la inicialmente entregada en 2004- hasta completar una señal de 60.000 euros.
También se introdujo determinada garantía -que, a priori, carecía el acuerdo inicial de 2004- estipulándose que si, llegado el día 1 de enero de 2012, la venta no se hubiera hecho efectiva porque el vendedor no hubiera adquirido el cien por cien de la propiedad o por el fallecimiento de alguno de los firmantes, Victorino o sus herederos, en su caso, se verían obligados a la devolución de las cantidades adelantadas añadiéndose la entrega de determinada otra cantidad -que habría de sumarse a la entregada con anterioridad en 2004- hasta totalizar una señal de 60.000 €.
Esta cláusula habría de ser novedosa respecto del acuerdo inicial y habría de interpretarse como una hipótesis de arras penales -que tampoco serían las penitenciales, a que antes se ha hecho referencia- sino que habrían de sustituir a la indemnización a la que pudiera tener derecho alguna de las partes -para el caso de no cumplir con las prestaciones a las que cada contratante quedaba obligado-.
Se decía antes y se vuelve a repetir que el acuerdo se volvió a novar por el celebrado el 13 de octubre de 2011.
En el mismo se introdujeron determinadas otras novedades manteniéndose, en lo esencial, el acuerdo de la venta de la nave y la entrega de determinadas cantidades a cuenta -del precio- hasta un total de 70.000 euros.
Sí se produce una modificación del contrato en el sentido de especificar el momento en el que habría de entregarse el resto de la cantidad del precio -una vez celebrada la subasta y habiendo adquirido el vendedor el cien por cien de la nave, que habría de transmitir libre de cargas y gravámenes, de tal manera que, para el caso de haberlos, se obligaría a evicción y saneamiento-.
Sí se produce otra segunda modificación del contrato por la introducción de determinada otra garantía por la que, si llegado el día 31 de mayo de 2012 sin haberse celebrado la subasta, el vendedor, Victorino o sus herederos, en su caso, se verían obligados a devolver determinado pagaré que en ese mismo momento se firmaba por el acusado, de tal manera que el mismo sustituía cualquier indemnización que le pudiera corresponder al comprador por razón de las vicisitudes del negocio.
Despejada la incógnita relativa a la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos celebrados en los distintos Acuerdos a que antes se hizo referencia -de fechas 1 de marzo de 2004, 15 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011- y entendiendo que el negocio jurídico celebrado fue una compraventa, no pueden acogerse los delitos de estafa -genérica, aunque sea en su subtipo agravado- y de apropiación indebida por los que la acusación particular mantiene acusación respecto de Victorino .
No habría de integrar el delito de estafa -a priori- porque no habría de tratarse de un negocio jurídico criminalizado.
En efecto, el contrato inicial de arrendamiento se celebró de manera efectiva y, en la inteligencia de resultar una hipótesis beneficiosa para cada uno de los dos contratantes, se celebró el inicial contrato de compraventa que se novó de manera sucesiva.
El inicial contrato de arrendamiento se desarrolló sin mayores incidencias.
El contrato de compraventa a la postre celebrado se trataba de determinado negocio que, inicialmente, se configuraba con un tanto de complicación por el hecho -cosa que conocía desde el primer principio el comprador porque así se ponía de manifiesto en el propio contrato de arrendamiento y porque acceso al Registro de la Propiedad tuvo el querellante cosa que materializó efectivamente el 1 de marzo de 2011, extremo que habría de deducirse porque la parte querellante en tal sentido solicitó determinada Nota Simple al Registro de la Propiedad, según se desprende del documento aportado en la propia querella; cfr. f 27 y ss.- de no ser el vendedor el propietario de la totalidad de las cuotas que componían el derecho de propiedad.
Dicho todo lo cual, es menester detenerse, de nuevo, en determinado otro extremo relativo al negocio efectivamente celebrado.
Que habría de ser el relativo a la cuestión de la compraventa de cosa que no habría de ser propia o, con más rigor, que no habría de ser enteramente propia del vendedor.
Se trata de determinada hipótesis que ha recibido determinadas opciones legislativas pero que carece en el Derecho -Civil- español de determinado tratamiento Derecho positivo de tal manera que ha de estarse al contenido de la jurisprudencia existente sobre la materia por la que se puede llegar a la conclusión de la admisión de su validez.
Se trataría, el presente supuesto, de una hipótesis de incumplimiento de las obligaciones imputables al vendedor en cuanto deudor que, en relación con el contrato de compraventa y en cuanto a las obligaciones referidas al vendedor, habría de tratarse del incumplimiento de la entrega de la cosa y que habría de resolverse por el régimen jurídico del incumplimiento de las obligaciones que le habría de ser propio -bien a título de dolo, bien a título de culpa, ambas civiles-generándose, por parte del comprador, determinado derecho de crédito que habría de corresponder por razón de la prestación incumplida y que habría de alcanzar, en su caso, a la indemnización que, por razón de la misma, pudiera corresponderle.
O, de nuevo, dicho con otras palabras, se habría de plantear, desde la posición que se ha venido expresando, si la percepción por parte del querellado de las cantidades entregadas habría de constituir, por otro lado, una hipótesis de engaño.
No se considera por parte del Tribunal que existiera tal porque, en la medida en que las cantidades entregadas habrían de formar parte del precio y en lo que habría de tratarse de determinado contrato de compraventa celebrado de manera eficaz y sometido, a su vez, a condición -a la de consolidar el vendedor la totalidad de las cuotas de propiedad- el hecho de haberse adelantado determinadas cantidades para la celebración de un contrato que, a la postre, no se pudo agotar, no habría de integrar el delito de estafa por el que se sostuvo calificación porque los hechos, en cuanto al cumplimiento de las distintas prestaciones a que quedaban obligados uno y otro contratantes, uno como vendedor y otro como comprador, no dejaba de ser sino determinada cuestión civil en los términos expuestos.
Cierto que hubo determinado incumplimiento de las prestaciones a las que quedaba obligado el vendedor. En tal sentido, ni consolidó la totalidad de la propiedad ni devolvió las cantidades entregadas de manera anticipada en concepto de señal.
Pero tal cuestión, en cuanto resultado -la entrega de las cantidades por el comprador y la percepción de las mismas por el vendedor- no obedeció a un mero ardid de este último que tuviera por objeto, de manera exclusiva, el quedarse con tales cantidades -obteniéndose, de ese modo, determinado beneficio correlativo el perjuicio generado en la víctima- sino que se produjo por consecuencia del desarrollo mismo de negocio que, de haber ido por otros derroteros, podría haber acabado cumpliendo la función que le correspondía de trasmitir la propiedad al querellante.
Y una última cuestión, en relación con la calificación alternativa sostenida por la acusación particular de considerar esta parte del hecho justiciable como constitutivo de un delito de apropiación indebida.
No es procedente su estimación tampoco.
Y ello porque, habida cuenta de la naturaleza jurídica del negocio celebrado, no existía la obligación de devolver -que habría de configurarse como presupuesto esencial para la posible estimación del mencionado delito de apropiación indebida-.
Procede, por lo que se ha venido exponiendo, la absolución de Victorino por los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que se ha sostenido acusación respecto del mismo por la acusación particular.
Del delito de estafa procesal impuesto.
Dicho todo lo que antecede, en relación con el delito de estafa -genérico- por el que se habría venido a mantener acusación por la parte querellante, constituida como acusación particular, es menester analizar ahora la calificación realizada de entender también los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal- previsto y penado en el art. 250.1 7º del Código Penal- por el que, igualmente, se sostiene acusación-por las dos partes acusadoras-.
Que ha de ser estimado.
Y ello por una razón elemental.
El documento fechado en Valdemoro el día 25 de octubre de 2011 -y cuya copia habría de encontrarse en el f.
130, porque el original hubo de haber sido desglosado a los efectos de verificar respecto del mismo la prueba pericial; cfr. f. 272 y ss.- ha de considerarse falso.
Y ello por distintos motivos.
En primer lugar, porque Carlos Alberto , persona que habría de perjudicarle, así lo expresa.
En segundo lugar, porque la prueba pericial practicada prestada por la perito Sra. Eva -y que fue objeto de ratificación en el acto del juicio oral- así lo puso de manifiesto.
Y, en tercer lugar, porque tal documento sólo podría explicarse por la lógica de los acontecimientos.
En efecto, teniendo el mencionado documento la misma fecha que el talón suscrito por el acusado -que contenía un vencimiento postdatado- una manera de contrarrestar el acusado la garantía que obtenía el arrendatario, también comprador - aparte del hecho de que en el momento cronológico del vencimiento la cuenta bancaria que hubiera de asumir el pago se encontrara sin fondos- era a través del acuerdo que se plasmaba en el mencionado documento.
Pues bien, aportado el mencionado documento por el propio acusado con motivo de su declaración prestada en sede judicial -cfr. f. 106 y ss., particularmente, f. 108- y siendo el presupuesto del auto de sobreseimiento provisional dictado con fecha 3 de junio de 2015 -cfr. f. 160- en la medida en que, a través del mismo, se asumía por parte del comprador, esto es, del perjudicado, la pérdida de las cantidades hasta ese momento entregadas -70.000 €- los hechos habrían de integrar el delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1 7º del Código Penal por el que de consuno mantienen acusación Ministerio Fiscal y acusación particular.
Llegado este momento, se habría de plantear la cuestión de si el mencionado delito habría de haber sido cometido en grado de consumación o en grado de tentativa -en este último caso, habida cuenta del extremo de haber vuelto el Juez de Instrucción, destinatario de la parte de convicción que habría de haber proporcionado el mencionado documento sobre sus pasos, reformando la resolución en su momento dictada y continuando con el procedimiento-.
Pues bien, después de profunda deliberación se opta por considerar el hecho como delito consumado.
Habrían de avalar tal tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 -Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre- y 18 de abril de 2017 -Pte. Sr. Soriano Soriano-.
La primera, en el extremo que ahora interesa, dice: '...Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta...' La segunda -cuyo origen deriva de determinada sentencia de esta misma Sección que fue recurrida por el Ministerio Fiscal discrepando del resultado de haberse condenado al acusado por un delito de estafa procesal en grado de tentativa- expresa: '...Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que 'el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución'.
Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes: - 595/99 de 22 de abril.
- 1247/2002 de 3 de julio.
- 656/2003 de 8 de mayo.
- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto.
- 670/2006 de 21 de junio.
- 35/2010 de 4 de febrero.
Como doctrina desviada, que acude al perjuicio real y efectivo como elemento de la consumación podemos citar: - 172/2005 de 14 de febrero.
- 979/2005 de 18 de julio.
- 214/2007 de 26 de febrero.
Después de la reforma de 22 de junio de 2010, el criterio absolutamente dominante, con apoyo en la nueva dicción del art. 250.1.7º, es el que sostiene el recurso. Podemos citar, entre otras: - 76/2012 de 15 de febrero - 366/2012 de 3 de mayo.
- 860/2013 de 26 de noviembre.
5/2015 de 26 de enero.
- 232/2016 de 17 de marzo.
- 539/2016 de 17 de junio.
No falta alguna excepcional desviación, tal como la S.T.S. 232/2014 de 25 de marzo .
A la vista del panorama jurisprudencial, y aunque en el caso que nos concierne no resulte directamente aplicable el art. 250.1.7º, después de la reforma de 2010, sí puede considerarse como elemento interpretativo, resultando procedente acoger la tesis propugnada por el Mº Fiscal, como criterio decisorio en lo sucesivo.
De todos modos y descendiendo al caso concernido, no es posible hablar de un desplazamiento patrimonial del titular de los bienes patrimoniales de la acusada. Cuando se dice en el factum que 'no llegó adquirir la posesión de los bienes de Carlos Antonio ', indudablemente se quiere decir 'de los bienes que fueron propiedad de éste', ya que una vez fallecido es incapaz legalmente de ostentar esta titularidad. Ningún fallecido ostenta la potestad dominical más allá de su muerte.
El delito se empezó a cometer una semana después de su muerte, a través de la presentación del 'falso testamento ológrafo' en el juzgado para declarar su autenticidad, procediendo después a protocolizarlo en la escritura pública nº 1659 de la Notaría de D. Luis Maíz Cal de Madrid el día 9 de octubre de 2009.
Es decir que siete días después de la muerte de Carlos Antonio , nadie había sido llamado a la herencia, ni la había aceptado. El patrimonio hereditario se hallaba en situación interina respecto a su titularidad (herencia yacente), de ahí que no pudiera producirse un desplazamiento patrimonial del titular de los bienes a la acusada.
Por el contrario dictado el auto por el juez, merced al engaño instrumentado por las acusadas y protocolizado notarialmente, de haber sido legítimos esos trámites, Marí Trini estaba en condiciones de disponer de los bienes hereditarios. De no haber mediado denuncia penal que pusiera en entredicho la regularidad legal del testamento ológrafo, desde el 9 de octubre de 2009, la acusada podía haber dispuesto formalmente de los bienes supuestamente heredados, sin necesidad de ninguna inscripción registral.
Por lo expuesto y a mayor abundamiento, consumada la atribución de una titularidad dominical, la ostentación de esa disponibilidad, aunque fuera por poco tiempo, permitía tener por consumado el delito.
El motivo debe estimarse y realizar una nueva individualización de la pena...' Pues bien, a la vista de la mencionada doctrina, en la medida en que la resolución que acabó siendo perjudicial se dictó y que el extremo de no haberse llegado a producir el resultado tangible del perjuicio fue por razón de la actuación diligente de la parte querellante denunciando dicho extremo y solicitando la práctica de determinada prueba pericial -con el resultado que antes se ha visto- ha de llegarse a la consideración final de entender cometido el delito de estafa procesal que se viene estudiando cómo consumado.
Procede, pues, por lo expuesto la condena de Victorino por tal delito que, en cuanto a la responsabilidad criminal que se solicita, habrá de individualizarse en la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros.
Se opta por la magnitud de la multa en la extensión expresada por la cantidad que, por motivo de la acción, hubiera dado lugar al perjuicio económico de la parte querellante y se opta por la individualización de la pena pecuniaria en la cuota expresada por deducirse un punto de solvencia en el acusado por razón del hecho de mantener determinado patrimonio -que, hasta donde se conoce, no refiere haber perdido- derivado de la propiedad de las cuotas hereditarias que le habilitaban a la celebración de los contratos de arrendamiento y de compraventa en su momento suscritos -el primero celebrado en términos de desplegar su total eficacia y el segundo con todas las vicisitudes a que antes se ha hecho referencia-.
Dicho lo que antecede, no habría de proceder la calificación por el resto de tipos por lo que, en este punto, mantiene acusación la acusación particular -que considera los hechos como constitutivos de los delitos de falsedad en documento privado, (previsto y penado en) el art. 395 del Código Penal, y de aportación en juicio de documento falso, (del) art. 396 del mencionado texto legal -.
Y ello porque la aplicación del principio de consunción -cfr. art. 8 del Código Penal- habría de llevar consigo la integración del resto de los tipos en el de estafa procesal ya que el resto de las acciones que habrían de propiciar los distintos tipos por los que también se sostuvo calificación habrían de ser o bien presupuestos o bien formas anticipadas de conseguir la finalidad que se trataba de obtener, de conseguir a través del delito patrimonial efectivamente acogido, resultando de aplicación, en definitiva, la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero 2016, Pte. Sra. Ferrer García, por la que '...de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo )...'
SEGUNDO.- Del expresado delito de estafa procesal a la postre acogido es criminalmente responsable, en concepto de autor, Victorino por su participación directa, material y voluntaria -en los términos establecidos en el art. 28 del Código Penal-.
TERCERO.- En el mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se solicitó por la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -cfr. art. 21 6º del Código Penal-.
No es procedente.
Aparte de no haber especificado la defensa los plazos de inacción procesal que habrían de haber dado pie a las paralizaciones que hubieran servido de presupuesto de la circunstancia que se analiza, una cosa es que se pueda deducir determinado lapso temporal entre el momento de iniciarse el procedimiento y al momento de concluir su fase declarativa y otra que hubiera plazos relevantes de paralización procesal.
En el presente supuesto, no habría de existir ningún plazo relevante de paralización pura del procedimiento, sucediendo, por otro lado, que el mismo fue relativamente intrincado con un desarrollo procesal tortuoso -en parte derivado de la propia actuación del acusado-.
CUARTO.- En el presente supuesto, habida cuenta de la naturaleza mixta de la presente resolución, parcialmente condenatoria y parcialmente absolutoria, ha de decirse en materia de responsabilidad civil y costas lo siguiente.
La acusación particular introdujo en su escrito de acusación la conclusión sexta que se expresó del modo siguiente '...El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Barrientos Textil S.L. en la cantidad de setenta mil euros (70.000 €) más intereses legales desde la fecha de presentación de la querella (7 de febrero de 2014) hasta su completo pago, determinándose su concreto importe en fase de ejecución de sentencia con las bases establecidas anteriormente...'.
La misma se modificó en el sentido de cambiar el término 'Indemnizará...' por '...restituirá...' en la calificación definitiva.
Así las cosas, la cantidad de 70.000 € a que se refieren habría de ir asociada a la parte del contrato en su momento celebrado y que fue objeto de tratamiento con motivo del examen del delito de estafa genérico.
En la medida en que el mismo no se ha acabado apreciando, no habría de deducirse la existencia de la responsabilidad civil solicitada.
Desde otro punto de vista, no solicitando el Ministerio Fiscal responsabilidad civil -el destinatario del engaño habría de serlo el Juez y el perjuicio patrimonial habría de derivarse de la resolución dictada, en la medida en que su presupuesto era una actuación artera tendente a producir un conocimiento equivocado por parte de aquel- y no haciéndolo la acusación particular por razón del delito de estafa procesal, no habría de resultar procedente, en el presente supuesto, estimar determinada cantidad como concepto por el que, como responsabilidad civil, hubiera de indemnizar el acusado.
En relación con las costas, ha de decirse igualmente lo siguiente.
En cuanto al problema de las costas referido al delito genérico de estafa, es procedente la declaración de oficio de las mismas -cfr. art. 240 LECrim-.
Se podría plantear la posibilidad de que, por consecuencia de no haber sido acogido el mencionado delito - con la calificación asociada que también se mantuvo- se pudieran imputar las costas generadas por razón del mismo a la acusación particular.
Sin embargo, no se considera adecuado dicho planteamiento porque la determinación de la antijuridicidad real de los hechos objeto del procedimiento se habría venido a despejar, definitivamente, como consecuencia de la celebración del acto del juicio, coadyuvando para ello la acusación particular con su propia actuación y no resultando dicha calificación -porque hechos para haberla sostenido existían- extravagante.
Desde otro punto de vista, acogiéndose uno de los dos delitos por los que también la acusación particular habría de haber venido a mantener acusación, es procedente condenar en costas al acusado habiéndose de incluir, en dicha condena, las generadas por la acusación particular.
No es procedente la declaración de ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.Que debemos absolver y absolvemos Victorino del delito de estafa genérico -en su subtipo agravado de exceder de la cifra de 50.000 € la cantidad objeto de delito- por el que había venido siendo acusado así como del resto de pronunciamientos asociados a tal calificación.
Que debemos condenar y condenamos Victorino al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la presente causa, incluyendo en las mismas las generadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas.
Que debemos absolver y absolvemos Victorino del resto de pretensiones pecuniarias deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
