Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 759/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1589/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 759/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100646

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18353

Núm. Roj: SAP M 18353/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0213725
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1589/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 187/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dña. MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 759/2019
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 187/17,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 17 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra Cesareo ,
venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma
por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido
Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Cesareo , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, como autor de sendos delitos de estafa, por los siguientes Juzgados y Sentencias: por Sentencia firme de fecha 28 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Pontevedra , por hechos cometidos el 6 de enero de 2.011; por Sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2.013 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , por hechos cometidos el 1 de febrero de 2.011; y por Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , por hechos cometidos el 1 de abril de 2.013; en fecha no determinada pero en todo caso, en el mes de abril de 2.014, puso un anuncio en la página www.milanuncios.com, haciendo constar que buscaba socio inversor para engorde y posterior venta de ganado. Dicho anuncio fue leído por Paulina quien se mostró interesada, contactando con Cesareo y firmando con el mismo un contrato de aportación a cuenta para compra de un lote de 70 terneros y su futura venta el día 16 de abril de 2.014, identificándose en el contrato el acusado como Cesareo . Como consecuencia de dicho contrato Paulina procedió a ingresar en la cuenta NUM000 , titularidad de una persona del entorno del hoy acusado, que no es objeto de enjuiciamiento. Esta persona aparecía en el contrato como el propietario de los 70 terneros, sin serlo.

Una vez realizada la trasferencia por parte de Paulina , el titular de la anterior cuenta, procedió a realizar trasferencia por importe de 8.000 euros a la cuenta NUM001 , titularidad de la madre del acusado y en la que figura como autorizado el acusado Cesareo .

El acusado Cesareo no ha devuelto los 9.000 euros a Paulina , habiendo actuado en todo momento a sabiendas de que no iba a comprar los terneros ni iba a realizar el plan de negocio de cría, engorde y posterior venta de los terneros, reclamando la perjudicada. ' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Paulina en la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros), por el dinero defraudado, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Cesareo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo aquél en el sentido de impugnar el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso el día 17 de diciembre de 2019, habiendo sido designada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Cesareo se alza contra la sentencia de instancia alega como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba porque, a su entender, de la practicada, no han quedado acreditados los elementos constitutivos del delito de estafa, en concreto: el dolo y el engaño ni tampoco que el mismo se haya lucrado de la entrega efectuada por la denunciante, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El delito de estafa exige la concurrencia de los requisitos siguientes: la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito; determinante del error del sujeto pasivo de la acción; un acto de disposición de éste, debido al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; que la conducta engañosa haya sido ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y que de ella se derive un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y en el que se materializa el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de imputación objetiva).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que para que el engaño empleado por el sujeto activo del delito pueda reputarse bastante debe ser suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz, y para valorarlo debe atenderse al caso concreto, de manera que la voluntad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características concretas de la víctima y del autor y las circunstancias que rodean al hecho. Por otra parte, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Juez a quo considera debidamente probada la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa por el testimonio de la testigo/perjudicada -que estima firme y sin fisuras y a quien le otorga plena credibilidad y verosimilitud- , por el testimonio de la funcionaria del C.N.P. con Número Profesional NUM002 así como por la documental obrante en autos (en concreto la copia del contrato suscrito por las partes y los justificantes de La Caixa relativos a las transacciones realizadas) e incluso de la propia declaración del acusado.

Así la perjudicada, ratificando su declaración en el Juzgado instructor, refirió en el plenario que el acusado le dijo que la persona a quien iba a comprar los terneros era un amigo de su padre, de Asturias; que, en una ocasión, ella llegó a visitar la supuesta granja, cerca de Guadalajara, explicándole el acusado que habían empezado a acondicionar el sitio para llevar el ganado; que en el encuentro previo con el acusado que tuvo lugar en una cafetería, le llevó el contrato, que el acusado le explicó que lo había hecho con un notario y que incluso llegó a pasarle al teléfono a la supuesta Notario, quien le dijo que había visto toda la documentación; que, posteriormente, volvió a visitar la granja ella sola y que constató que no había nada, que estaba cerrada y solo estaba el perro; que, en algún momento, todo le pareció sospechoso pero que no sabe qué le pasó como que ya no quiso averiguar más cosas, y se sintió engañada por el acusado; que cuando le empezó a reclamar, le daba excusas; que ella le puso como excusa al acusado que tenía que viajar a Rumania para meterle prisa, si bien nunca llegó a viajar; que en una ocasión la que dijo ser, la mujer del acusado, llamada Carina , le dijo que los terneros ya estaban en Guadalajara, pero que él se encontraba en el hospital; el acusado le contestaba siempre 'mentiras y mentiras' y que cuando ya tuvo la seguridad de que se trataba de una estafa, llamó al teléfono del acusado y ya no se lo cogieron; que ella realizó el pago a quien creía ser dueño de los terneros.

Las averiguaciones policiales determinaron -y así se hace constar en el atestado instruido- que la transferencia de 9.000 euros realizada por la denunciante fue a la cuenta NUM000 titularidad de una persona del entorno del acusado, y el titular de esta cuenta realizó una transferencia de 8.000 euros a la cuenta NUM001 , titularidad de la madre del acusado en la que figuraba éste como autorizado (folios 41 a 43). Dicho atestado fue ratificado por la funcionaria del C.N.P. con Número profesional NUM002 El acusado manifestó en el plenario que se llegaron a comprar los terneros en Salamanca (no en Asturias, como, al parecer, dijo en instrucción) pero que al marchar la denunciante a Rumanía, se devolvieron los terneros reteniendo el vendedor el 25% de su valor (pero ello no lo ha acreditado); que no ha devuelto los 9.000 euros aunque se ha puesto en contacto con la denunciante, pero ella no quiso saber nada porque le iba a denunciar; que no puede justificar sus manifestaciones al encontrarse en prisión por otra causa y no ha podido localizar a la denunciante para devolverle el dinero.

Así las cosas, la conducta del acusado a lo largo de todos los hechos relatados, en cuanto circunscrita a la inversión de la Sra. Paulina en unas naves y varios terrenos de los que era poseedor el acusado, para la compra y su futura venta de un lote de 70 terneros operada en contrato privado de 16 de abril de 2014 de aportación a cuenta, y vistas las circunstancias en que se produjo (previo anuncio a través de la página web www.milanuncios.com y transferencia previa a la firma del contrato privado, entre otras), es claramente incardinable en el tipo penal aludido por la acusación, al concurrir los elementos esenciales que definen el delito de estafa. Puede afirmarse, por consiguiente, con la rotundidad necesaria, que el acto de disposición patrimonial llevada a cabo por la denunciante obedece a un error consecuencia de la conducta observada por el acusado, sobre todo al dar la apariencia de la solvencia necesaria para hacer frente a la operación concertada.

Consecuentemente, las declaraciones de la testigo/perjudicada, de la funcionaria del C.N.P. así como la documental obrante en la causa, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ, en nombre y representación de Cesareo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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