Última revisión
30/12/2002
Sentencia Penal Nº 76/2002, Audiencia Provincial de Cantabria, Rec 72/2002 de 30 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO
Nº de sentencia: 76/2002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Cuarta
ROLLO NUM. 72/02
SENTENCIA NUM. 76/02
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a treinta de diciembre de dos mil dos.
Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 8/02 del Juzgado de lo Penal núm dos de Santander, Rollo de Sala de 72/02.
Ha sido parte apelante en éste recurso Miguel Ángel , representado por el Procurador Sra. Ramos Durango, Gabriel , Cecilia y Vicente representados todos ellos por la Procuradora Sra. Peña Revilla y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las CUESTIONES DE NULIDAD previas formuladas en el acto del juicio.
a) en el orden penal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Vicente como autor directo y responsable de SENDOS delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO DELITO DE LESIONES ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de:
a) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo
b) TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de lesiones.
c) INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
d) Al pago de la 2/7 partes de las COSTAS PROCESALES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Miguel Ángel , como autor directo y responsable de los delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, DOS DELITOS DE LESIONES Y DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de:
a) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de robo
b) TRES AÑOS DE PRISION, por cada delito de lesiones.
c) DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA de 6 euros, por el delito de falsificación, con aplicación de sustitución conforme a lo previsto en el art. 53 del C. P., caso de impago, aún por su propia insolvencia previa excusión de sus bienes.
d) INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.
e) Al pago de las 4/7 partes de las COSTAS PROCESALES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Gabriel , Isabel Y Cecilia , como autores directos y responsables de un delito de RECEPTACION, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de:
a) DIECISEIS MESES DE PRISION.
b) INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.
c) Al pago de las 1/7 partes de las COSTAS PROCESALES.
En todo caso, se procederá al abono del tiempo transcurrido en situación de Prisión Preventiva por esta causa.
Que debo Absolver y Absuelvo al acusado Miguel Ángel de la acusación penal formulada por delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
B) en el orden civil:
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Vicente a que abone conjunta y solidariamente con Miguel Ángel a
a) D. Victor Manuel en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS, POR LESIONES, NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO EUROS por gastos sanitarios que deben abonarse por sustitución al Hospital Sierrallana.
b) A la "Joyería DIRECCION000 " se le debe indemnizar en la cantidad resultante en ejecución de sentencia de la relación de objetos sustraídos teniendo en cuenta tanto el informe pericial practicado en fase de instrucción como la documental aportada en el acto del plenario, consistente en relación de piezas robadas y de las facturas adjuntadas, teniendo en cuenta precios de coste para la joyería y no PVP, como se ha hecho en el informe existente.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Miguel Ángel a que abone:
a) Conjunta y solidariamente con Vicente " Joyería DIRECCION000 " en la cantidad resultante en ejecución de sentencia de la relación de objetos sustraídos teniendo en cuenta tanto el informe pericial practicado en fase de plenario, consistente en relación de piezas robadas y de coste para la joyería y no PVP.
b) De forma individual y personal a D. Ángel Daniel en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS POR LESIONES, NUEVE MIL EUROS POR SECUELAS, NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO EUROS Y CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE EUROS por gastos sanitarios que deben abonarse respectivamente por sustitución al Hospital Sierrallana y Marqués de Valdecilla.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia, la representación de Miguel Ángel , Gabriel , Cecilia y Vicente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.
Hechos
Unico.- Se aceptan, en esta alzada, los propios de la sentencia apelada, que, literalmente transcritos, son los siguientes:
"PRIMERO.- Del conjunto de diligencias practicadas en el acto del Juicio Oral resulta probado y así se declara que el día 29 de septiembre del año 2000, sobre las 10,30 horas los acusados Vicente y Miguel Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y conforme a un plan preconcebido, tanto en la acción como en la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico se dirigieron a la "Joyería DIRECCION000 ", sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Torrelavega, entrando primero el acusado Vicente , quien dos días antes había entrado en la misma joyería interesándose por diferentes joyas, el día de los hechos entró encontrándose el local ocupado sólo con su propietario D. Victor Manuel , solicitando la exhibición de nuevas joyas, en cuyo momento encañonó al propietario de la joyería con un revolver metálico, conminándole a entregarle todas las joyas, momento en que entra seguidamente en la joyería el otro acusado Miguel Ángel , quien era portador de otro arma, de características igualmente desconocidas, pero también susceptible de ser usada como objeto contundente, quien tras reducirle hizo subir al propietario a la planta superior donde le colocó unos grilletes de plástico a la vez que le golpeaba con citada arma.
En ese momento entró en la joyería D. Ángel Daniel de 87 años de edad en esas fechas y padre del propietario de la joyería, a quien los dos atracadores amenazaron con las armas que portaban golpeándole Miguel Ángel con su arma en el ojo izquierdo.
D. Victor Manuel logró zafarse de los amarres, bajando a la planta baja, increpando a los atracadores, quienes le golpearon con las armas que portaban, produciéndose en el forcejeo la fractura del cristal del escaparate, huyendo los dos acusados de la joyería con un botín en joyas y haciendo al menos dos disparos al aire, dejando en la joyería un maletín que posteriormente fue reconocida por una camarera como el que portaba una persona que estaba acompañada por otra persona más alta que la anterior en una cafetería minutos antes del atraco.
Resultado de las pesquisas policiales el día 15 de noviembre de 2000 cuando la policía nacional detiene a Vicente que se encontraba acompañado de su ex esposa y también acusada, al ser identificada en las dependencias policiales se cae al suelo un cordón de oro con eslabones, que intervenida fue reconocida por el propietario de la joyería robada como propia.
Efectuado registro domiciliario por orden judicial el 15 de noviembre del año 2000 en el domicilio de la otra acusada Isabel sito en el BARRIO000 n° NUM001 DIRECCION001 de la ciudad de Santander, aparecieron en un cofre escondidas entre el colchón y el cabecero de la cama diversas joyas, así como otras en un sinfonier y una cantidad de dinero en efectivo por importe superior a más de 3.500.000 pesetas, reconocido las primeras y el dinero por Gabriel como propio y con conocimiento de la novia de éste y también acusada Isabel quien se atribuye la propiedad de las segundas joyas y sobre las que posteriormente el propietario de la joyería reconoce alguna de ellas como de su propiedad encontrándose entre las sustraídas y habiendo sido entregadas al propietario en calidad de depositario.
Los días 15 y 16 de noviembre del año 2000 se efectúa registro domiciliario judicial en los domicilios habituales de Vicente y Gabriel , situado en el BARRIO001 n° NUM002 DIRECCION002 de esta ciudad, donde se intervino en el primero de ellos además de un arma simulada cuyas características no constan, un cartucho percutido calibre 9 CSBT-80, con una pistola Astra calibre 38 y en la planta primera- buhardilla una vaina percutida de calibre 38 disparada por revolver Llama.
El día 1 de diciembre de 2000 se realizó un registro domiciliario en virtud de resolución judicial en el domicilio sito en la CALLE001 n° NUM003 de Camarena, Toledo, donde se encontraba morando el otro acusado Miguel Ángel , en cuyo resultado apareció dentro de una estufa un neceser que contenía un revolver calibre 38 especial, marca Llama con n° de serie NUM004 y una pistola Astra, calibre 9 mm corto con número de serie borrado, así como diversos cartuchos, estando ambas armas en perfecto estado de funcionamiento.
En el momento de la detención a Miguel Ángel se le ocupó un pasaporte italiano a nombre de D. Juan Enrique con n° NUM005 , tratándose de un pasaporte auténtico y al que le había sido sustituida la fotografía de su auténtico titular por la del propio acusado, quien además en un primer momento se identificó ante la policía como Juan Enrique .
Vicente está en prisión provisional por esta causa desde el 17 de noviembre de 2000 y el acusado Miguel Ángel desde el 5 de diciembre del mismo año.
No consta acreditado el precio de costo de las joyas sustraídas.
SEGUNDO.- Resulta igualmente acreditado que como consecuencia de los anteriores hechos declarados probados resulta acreditada que
A) D. Victor Manuel , presenta el siguiente cuadro de sanidad y reclamación de gastos:
a) sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal facial, tres heridas en cuero cabelludo, herida contusa en labio inferior de un centímetro, contusiones y esguinces en miembros superiores que requirió como tratamiento médico sutura, antisépticos y analgésicos, necesitando primera asistencia facultativa y no requiriendo tratamiento médico posterior.
b) Invirtió en su curación 21 días, estando incapacitado para su trabajo habitual 10 días, no precisando ingreso hospitalario
c) Secuelas no le constan d) Gastos hospitalarios del Hospital de Sierrallana por importe de 15. 025 pesetas.
e) Gastos por daños causados por rotura de luna del escaparate, por importe de 105.438 pesetas, según tasación judicial.
B) D. Ángel Daniel , presenta el siguiente cuadro de sanidad y reclamación de gastos:
a) sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular, que requirió tratamiento farmacológico médico
b) Invirtió en su curación 150 días, no estando incapacitado para su trabajo habitual ningún día por su condición de jubilado pensionista, no precisando ingreso hospitalario.
c) Secuelas le constan subluxación de cristalino y catarata en ojo izquierdo, que provoca una disminución de la agudeza visual en el ojo de más de 7/10 (actualmente la agudeza visual en el ojo izquierdo es de menos de 1/10; la agudeza contralateral en el ojo derecho es de 8/10). Dicha lesión pudiera presentar en el futuro indicación de cirugía, que actualmente no se realiza por las posibles complicaciones de la misma.
Precisa continuar con tratamiento farmacológico, para mantener estable la tensión introcular y controles periódicos por oftalmólogo.
d) Gastos hospitalarios del Hospital de Marqués de Valdecilla por importe de 20.860 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO:.- sería, sin duda, reiterativa y ociosa, la argumentación que, en la presente sentencia, dictada en grado de apelación, pudiera dejarse asentada con el fin de responder a las cuestiones previas (a que se refiere el art. 793.2 de la LE. Criminal), planteadas al comienzo del juicio oral, y sobre las que se insiste en el recurso formado a nombre del acusado Miguel Ángel ; porque tal respuesta, pormenorizada, y hasta exhaustiva; es decir, abarcadora de todos y cada uno de los presupuestos básicos que sirvieron para configurar aquel planteamiento, se contiene en el primero de los fundamentos de la sentencia apelada, concordando la Sala plenamente con las razones "ad hoc" del Juzgador de la primera instancia; de tal manera que la expresión de los fundamentos de la solución negativa, respecto de las propias cuestiones, no sería sino una mera paráfrasis de los que allí se razona. Debe, por tanto, rechazarse cualquier argumentación apoyada en las aducidas vulneraciones de los arts. 17-3° y 18-2° de la Constitución Española.
SEGUNDO: Se explicitan, igualmente, en la sentencia apelada, con profusión y meticulosidad, los motivos del Juzgador, con el inexcusable apoyo en los principios de oralidad, contradicción e inmediación, para llegar al convencimiento acerca de las circunstancias fundamentales, o datos relevantes, que configuran el "factum", o relato, de la sentencia apelada; y, así, la Sala carece ahora de términos hábiles para la modificación relevante de dicho relato, por responder éste (con las inferencias, o deducciones, acerca de determinados aspectos fácticos, que sirven para completarlo o aclararlo, pero que de ningún modo lo alteran en su cabal significación; que se muestran en la fundamentación jurídica, según un proceder lícito, jurisprudencialmente admitido, al que se refieren innumerables SSTS, entre las que cabe citar, por todas, la de 7 de Julio de 1.993) al resultado probatorio. Por ello, son estériles (aunque de legítima expresión, en aras del fundamental derecho de defensa) las alegaciones de los recurrentes sobre errores en la apreciación de aquel resultado; a no ser que deban reputarse erróneas las conclusiones no coincidentes con las propias de los acusados. Y, más aún, lo son las invocaciones apoyadas en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE.), o bien en la infracción del principio "in dubio pro reo", ante el cúmulo de probanzas que han servido para enervar el primero, y, a la vez, para orientar el convencimiento del Juzgador. Deben, pues, rechazarse las alegaciones de los recursos, en cuanto basadas en tales equivocaciones del propio Juzgador, o en las aducidas vulneraciones.
TERCERO: Centrándonos ya en los tipos delictivos, o títulos de imputación de que se ha servido el Ministerio Fiscal (única acusación habida en la causa), y que, como tales, han sido estimados en la sentencia apelada, ha de ponerse de manifiesto lo siguiente:
A) Dada la relación de hechos probados, consignada en la sentencia apelada, y que la Sala acepta en esta segunda instancia, no existe duda alguna acerca de que la conducta de los acusados Vicente y Miguel Ángel , debe ser incardinada (y así se llevó a cabo en dicha sentencia) en el subtipo penal agravado (calificado por el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos) del art. 242.2 del C. Penal. Y en cuanto a la individualización judicial de la pena, ninguna infracción, respecto de las normas contenidas en el art. 66 del propio Código, ha cometido el Juzgador imponiendo a los referidos acusados la pena de prisión de 4 años y 6 meses; puesto que esa extensión temporal se encuentra dentro de los límites establecidos en el citado art. 242.2, y el referido art. 66, en su regla 1ª, permite al Juzgador hacer uso de ponderado arbitrio para imponer la pena señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho. De modo tal que si, en el caso, no se contiene en la sentencia un razonamiento autónomo, específico, y expreso, sobre aquella concreta imposición de la pena privativa de libertad, no por ello ha de reputarse vulnerado el precepto, ya que la notoria gravedad de los hechos resalta, sin paliativos del propio "factum" de la sentencia.
B) Tampoco ofrece duda la incardinación de las lesiones padecidas por las víctimas de los hechos cometidos por estos acusados en el art. 147.1 del C. Penal; ya que, si bien las sufridas por Don Victor Manuel , único lesionado cuyas heridas suscitan esta concreta controversia, no requirieron tratamiento médico posterior, según el relato de la sentencia, que, en este punto, asume las conclusiones facultativas que se contienen en los correspondientes informes de esa índole, debe tenerse presente que dichos informes, por su propia naturaleza, no son determinantes para las consecuencias jurídico- penales, ni, por ende, para el cabal pronunciamiento acerca de la dicotómica clasificación de los hechos como constitutivos de delito, o bien como constitutivos de falta, sino que se trata, en todo caso, de una decisión que sólo compete a los Tribunales; y, por otro lado, si en los propios informes de manifiesta que el lesionado requirió sutura como tratamiento médico, e, igualmente, antisépticos y analgésicos, la calificación realizada por el Juzgador no es, en absoluto, censurable; pues según consolidada doctrina jurisprudencial (Cfr. V. gr. STS., por todas, de 28 de Febrero de 1.997) la sutura quirúrgica, junto con la prescripción de fármacos, reveladores de un tratamiento reparador, bastan para estimar la existencia del delito de lesiones. Sin que, además, el "tratamiento médico" y la "primera asistencia" sean expresiones contrapuestas, porque es perfectamente posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico, o, incluso, quirúrgico.
C) Tienen, sin embargo, razón los propios acusados, al denunciar, en sus respectivos recursos, la vulneración del principio "non bis in idem" en la sentencia apelada; porque si, en el caso, el Juzgador, mediante un correcto enjuiciamiento, ha tomado en consideración el uso de armas, u otros medios igualmente peligrosos, para la aplicación del subtipo agravado del delito de robo con violencia en las personas, no debería haber tenido en cuenta idénticas circunstancias para agravar el tipo de lesiones, incardinando éstas en el art. 148-1° del C. Penal. Así pues, resulta forzoso, en el supuesto examinado, prescindir de una de las dos figuras agravadas: la correspondiente al delito de lesiones. Así resulta de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que son ejemplo, entre otras, las SSTS. que se citan en el recurso deducido a nombre de Miguel Ángel . Por ello la pena que debe imponerse a éste y a Vicente por el delito de lesiones, según el tipo aplicable: art. 147.1 del C. Penal, será la de 2 años, atendida la gravedad de los hechos, significativamente brutales, e idóneos para la generación de un acusado riesgo en contra de las víctimas.
CUARTO: Se impugna en el recurso interpuesto a nombre del acusado Miguel Ángel el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, en virtud del que a este recurrente se le impone la pena de 2 años de prisión y multa (en la extensión allí señalada) por la comisión de un delito de falsedad documental; comisión, tal, referida, en el caso, al pasaporte (documento oficial) hallado en poder del ahora apelante. Y así, esta conducta se incardina, en la propia sentencia, en el art. 392 del C. Penal, en relación con los tres primeros núms del aptdo. 1 del art. 390 (si bien, en la resolución no se cita expresamente el número concreto de que se sirve el Juzgador en esta remisión legal, no existen dificultades para colegir que se trata del número 1°). Pues bien, tiene razón el apelante en el planteamiento de esta específica impugnación; porque no consta en absoluto, en el procedimiento el lugar en que se llevó a cabo la manipulación atribuida a este acusado, es más, los datos acerca de la maniobra falsificadora apuntan, con fuertes dosis de verosimilitud, a que fue realizada fuera del territorio español. De tal manera que, por el principio de territorialidad establecido (con carácter general, y sin perjuicio del sistema de excepciones regulado en el precepto) en el art. 23.1 de la LOPJ. y sin que el supuesto examinado esté concernido por la salvedad establecida en el citado art., aptdo. 3, f), (que, de haberse apreciado, habría generado la competencia de la Sala de lo Penal de la A. Nacional, o bien de alguno de los Juzgados Centrales de lo Penal, para el correspondiente enjuiciamiento, según se determina en el art. 65-1°, e) de la citada LOPJ), es claro que el Juzgador debió omitir el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, con la consiguiente emisión, en tal punto, de una sentencia absolutoria (Cfr. Las SS. del TS. bien citadas en el recurso, y otras de igual tenor).
QUINTO: En cuanto a los recurso deducidos a nombre de Gabriel y Cecilia , que han resultado condenados por la concisión de sendos delitos de receptación (art. 298 del C. Penal), cabe decir que sus argumentos de centran, fundamentalmente, bien en negar la cabal identificación de las joyas que tenían en su poder, rechazando, así, que dichos objetos formaran parte del producto del robo, o bien en estimar como no acreditado que tuvieran conocimiento idóneo de las procedencia ilícita de las joyas que les fueron aprehendidas. A este respecto, es preciso poner de manifiesto que: A) los datos y circunstancias que se constatan en el relato factual de la sentencia, completados y aclarados en la fundamentación, no son sino la consecuencia de la convicción lograda por el Juzgador por medio de la valoración de las probanzas, ampliamente explicitada en la propia resolución, que este Tribunal, como se ha dejado expresado, hace suya, sin que existan términos hábiles para discrepar de ella; y B) es doctrina jurisprudencial reiterada (Cfr., entre otras muchas, SSTS. de 19 de Diciembre de 1.990, 9 de Mayo de 1.991 y 26 de Febrero de 1.991) la de que basta la certidumbre sobre el origen ilícito de los objetos, sin ser necesario que se conozca la infracción precedente en todos sus pormenores; así mismo, el conocimiento, o estado anímico de certeza, como hecho psicológico, ha de inferirse, por faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos, o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico (prueba de indicios). Y en el caso, aquel amplio repertorio de datos y circunstancias conduce inexorablemente a la convicción sobre la existencia de una receptación atribuible a quienes han formulado estos recursos. Tales apelaciones deben por tanto, ser desestimadas.
SEXTO: Por último, ninguna censura merecen en esta alzada los pronunciamientos civiles, o indemnizatorios, de la sentencia apelada; porque, o bien contienen la determinación de sumas dinerarias, destinadas a un condigno resarcimiento, cuya concreta fijación no admite válida controversia; o bien, mediante la utilización de las únicas referencias atendibles, remiten la determinación de las cuantías indemnizatorias al periodo de ejecución de sentencia.
SEPTIMO: En ninguno de los recursos (destinados éstos, a postular la absolución de los apelantes, a salvo de las peticiones alternativas formuladas a nombre del recurrente Vicente ) se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas procesales. Por lo que tal pronunciamiento ha de ser mantenido; teniéndose en cuenta, además, acerca de esta materia, que una alteración en la distribución de dichas costas podría implicar, respecto del acusado Vicente una vulneración del principio que prohibe la "reformatio in peius".
OCTAVO: Cuantas consideraciones preceden, conllevan la parcial estimación de los recursos formulados a nombre de Miguel Ángel y de Vicente ; y la desestimación de los deducidos a nombre de Gabriel y de Cecilia . Sin que proceda, en el caso, emitir especial pronunciamiento condenatorio, acerca de las costas devengadas en esta alzada, por los dos primeros recursos; debiendo satisfacer cada uno de los dos segundos apelantes las originadas con su propio recurso.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente, y general aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos contra ella, a nombre de Miguel Ángel y de Vicente , y desestimando los formulados a nombre de Gabriel y de Cecilia , debemos revocar, y revocamos, igualmente en parte, la sentencia, de fecha 31 de Mayo del año 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santander, en los autos de JUICIO ORAL N° 8/2.002 (Proc. Abreviado N° 12/2.001, procedente del juzgado de Instrucción N° 5 de Torrelavega), a que se refiere el presente rollo; haciéndolo en el único sentido siguiente:
1°.- Que debemos condenar, y condenamos a Miguel Ángel y a Vicente a la pena de 2 años de prisión, a cada uno de ellos, por el delito de lesiones de que, uno y otro, venían siendo acusados, pero según los términos del fundamento 3°C) de la presente resolución.
2°.- Que debemos absolver, y absolvemos, a Miguel Ángel del delito de falsedad documental, ya descrito, de que venía siendo acusado.
Y debemos confirmar, y confirmamos, íntegramente, todos los demás pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia apelada.
Sin especial pronunciamiento condenatorio acerca de las costas devengadas en esta alzada, por los recursos parcialmente estimados; debiendo satisfacer cada uno de los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado las costas de esta alzada devengas a consecuencia de dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que doy fe.-
