Última revisión
14/11/2002
Sentencia Penal Nº 76/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 73/2002 de 14 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2002
Núm. Cendoj: 52001370072002100071
Núm. Ecli: ES:APML:2002:248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 76
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 14 de Noviembre de 2.002.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 213/02, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 73/02, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 15 de Julio de 2.002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día quince de Julio de dos mil dos, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor, responsable criminalmente, de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a multa de seis meses a razón de 12 euros por día, así como al pago de las costas y a indemnizar a Ángela Nieto en 252 euros."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Francisco , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de Noviembre del año en curso, a las 13:10 horas.
Hechos
Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "Entre las 16:30 horas del día 24 y las 1:45 horas del 25 de Enero de 2.002, el acusado junto con otra persona no identificada y previamente puestos de acuerdo, en la Avda de la Democracia de Melilla, fracturaron el cristal triangular de la puerta trasera izquierda del vehículo, turismo Seat Ibiza, matrícula ML-7689-C, propiedad de Dª. Ángela Nieto, que había dejado estacionado y cerrado con llave.
Una vez fracturada la puerta, el acusado rompió la carcasa que protege el cableado debajo del volante y puenteó el sistema de arranque, poniendo el vehículo en marcha y marchándose del lugar conduciéndolo.
El acusado fue detenido a las 3 horas de ese mismo día 25 de enero, ocupándosele de dos destornilladores y una llave inglesa.
El vehículo ha sido tasado en 1.051,77 euros (176.000 pts.)".
Fundamentos
Se asumen y comparten en su totalidad los que con tal carácter figuran en la resolución apelada, a los que se adiciona la argumentación jurídica objeto de subsiguiente exposición:
UNICO: Esgrime la dirección letrada recurrente como núcleo de la impugnación a dilucidar en la alzada que el juzgador penal ha incurrido en error en la correcta evaluación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de las que no se puede inferir la responsabilidad criminal atribuida a su patrocinado, conculcándose de esta suerte el d° a la presunción de inocencia de la que apriori goza su cliente por imperativo constitucional, a no quedar la misma, conforme a lo expuesto, desvirtuada por la prueba de cargo practicada en sede plenaria.
Como prólogo al estudio del cauce impugnatorio referido ha de significarse que si bien es cierto que el recurso de apelación en el seno del proceso penal se configura por el rasgo distintivo de la plena jurisdicción, de tal suerte que al órgano jurisdiccional ad quem le es viable revisar los hechos declarados probados en la sentencia combatida y sustituirlos por aquellos otros que resulten acreditados del exhaustivo y riguroso examen de los antecedentes y alegaciones formulados en los escritos de recurso e impugnación, o en la eventual vista oral, no lo es menos que el juzgador a quo cuenta con una situación privilegiada en aras a la apreciación directa del acervo probatorio practicado en su presencia directa - vid inmediación que preside las sesiones del plenario -; lo cual incide en que la reforma del soporte fáctico plasmado en el apartado de hechos probados ha de venir avalada por un escrupuloso control y detallado examen de las pruebas practicadas en sede plenaria del que objetivamente se desprenda que el juez penal ha llegado a una deducción ilógica, forzada, absurda o contraria a la realidad escenificada ante él en la vista oral, llegando a declarar como probados unos determinados hechos que con arreglo a las pautas establecidas en la normativa vigente no debieran haberlo sido; pues en otro caso asistiriamos a la mera sustitución de aquellos por mor de la versión mantenida por la parte disidente. En este orden de cosas se advierte el acierto en el criterio adoptado por el juez penal que evaluando correctamente el material probatorio obrante en autos, en el marco de las directices y cánones establecidos en el articulo 741 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal, coligió que existían elementos de cargo suficientes e idóneos para desvituar la presunción de inocencia invocada en esta via de alzada por la representación casuídica recurrente en atención a las siguientes razones:
1.- La detención del inculpado interin maniobraba los mecanismos direccionales del artefacto motor sustraido se concreto por agentes de la policía nacional apenas transcurrida una hora de la denuncia de su ilícito apoderamiento, en posesión de dos destornilladores y una llave inglesa, advirtiendo el policía con carnet n° NUM000 como al observar la presencia de la dotación actuante increpó a su acompañante con que se marchase; datos fielmente constatados que constituyen un sólido, a la par que objetivado e incuestionable haz de elementos de corte incriminatorio de los que se infiere la participación directa y material del apelante en la perpetración del injusto enjuiciado, evidenciándose como inverosimil la tesis argumentada por la defensa de que encontrándose sentado en el parque Hernández a altas horas de la madrugada llegó un conocido suyo quien tras preguntarle si sabía conducir y responder afirmativamente fue obligado merced a la exhibición de una navaja (de cuya preexistencia no obra indicio alguno que así lo permita acreditar ) a recorrer aproximadamente los 40 metros que le distanciaban del automóvil para acto seguido y a requerimientos de su interlocutor llevarle en dirección a Los Pinos; versión en la que amén de apreciarse una nítida incredibilidad en torno a su veracidad ya que a la par de conformarse como insólita la presencia en solitario del inculpado en un jardín público a esas avanzadas horas de la noche en pleno mes de enero, más increible resulta que su nominado conocido hiciese una batida a esa horas y en ese lugar en orden al hallazgo de un potencial operador para un vehículo que él mismo había conducido extramuros del parque; mendaz coartada en la que por lo demás se detectan contradicciones de signo sustancial ya que mientras en un primer momento señaló que se dirigían al barrio Cuerno de Reina Regente, más tarde era a Los Pinos, o bien declaró que su agente conminador le hizo el puente en su presencia y a reglón seguido que creía que el puente lo habia hecho su acompañante.
2°.- Desde otra perspectiva diferente se erige como otro elemento de cargo la huella del inculpado detectada en la carcasa plástica de protección del cableado eléctrico, que necesariamente hubo de retirarse o extraerse para realizar el puente que habilitase la conducción del turismo. En este sentido debe precisarse que la huella papilar es la que deja la presión o el simple contacto de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, ofreciendo el aspecto de un dibujo conformado por diferentes lineas curvadas, viniendo a estar constituida la huella en cuestión por minúsculas partículas de sudor que reproducen fidedignamente los surcos y salientes del tegumento. Tales características son fácilmente comprobables en la práctica y conocidas desde tiempos remotos, si bien su utilización a los fines del proceso penal ha sido más reciente, al considerarse el sistema dactiloscópico harto más fiable y exacto que el antropométrico de anterior vigencia. En el precitado contexto se revela la certeza y absoluta seguridad para la correcta identificación de la huella del sistema examinado, siempre sobre la base de éstas características: a) ser inmutables tales trazos epidérmicos que surgen anatómicamente ya en el cuarto mes de gestación y desaparecen sólo con la putrefacción cadavérica; b) no ser modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto portador, y c) ser únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otro individuo. Quiere decirse con todo ello que conforme ha declarado pacífica y reiterada doctrina emanada del Alto Tribunal los medios lofoscópicos son instrumentos aptos para destruir en su caso la presunción de inocencia. Así las cosas y partiendo del binomio aceptación por la parte de la existencia de la huella en la parte interior de la carcasa arrancada del automóvil y de la ausencia de impugnación en tiempo y forma del analizado elemento incriminatorio se transluce la absoluta inverosimilitud - en sintonia con las mendaces afirmaciones de parte ya comentadas en relación a la dinámica y avatares del ilícito analizado - de la versión sostenida por el mencionado recurrente anudando la impresión de la huella a la accidental contingencia de tener que apartar la carcasa del asiento del conductor para poder sentarse a los mandos direccionales del vehículo.
Consideraciones que en conclusión adveran y acreditan la comisión de un delito de robo/hurto de uso de vehículo a motor previsto y sancionado en los apartados 1º y 2° del articulo 244 del C. Penal en calidad de autor por el hoy apelante, determinando por consecuencia el decaimiento del cauce impugnativo sometido a enjuiciamiento en esta via de recurso. Procediendo con arreglo a las pautas prevenidas en el artículo 123 de la repetida Ley Sustantiva, artículos 239 y ss de la Lecrm imponer al apelante el abono de las costas vertidas en la repetida alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha 15-07-02 dictada en los autos de J. Oral n° 213/02 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante el abono de las costas vertidas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la via judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
