Sentencia Penal Nº 76/200...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Penal Nº 76/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 48/2003 de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 76/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100096

Núm. Ecli: ES:APA:2003:652

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros S.A. Dando lugar a la revocación de la sentencia emanada del juicio de faltas. Para tomar dicha decisión se señala que no toda conducta humana, manifestada en acciones u omisiones, que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente; solo las más groseras de las infracciones a las deberes de precaución y cautela, genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza. Además, uno de los principios rectores e informadores del ordenamientopunitivo es el de intervención mínima, que tiene como presupuesto, en el estado moderno, la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico; y sobre todo tiene carácter fragmentario, puesto que, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho Penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones más graves contra los bienes jurídicos más importantes.

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 76/2003

ROLLO DE APELACION Nº 48/03 JUICIO DE FALTAS Nº 487/01 JUZGADO

de Primera Instancia nº Cinco de ELCHE (antes Mixto Nueve). En la

Ciudad de Elche, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

El Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/06/02 , dictada por el JUZGADO de Primera Instancia número Cinco de Elche, en Juicio de Faltas nº 487/01, sobre una falta LESIONES POR IMPRUDENCIA EN TRÁFICO, habiendo actuado como parte apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Juan Carlos representados por el Procurador Sr. Lara Medina y defendidos por el Letrado Sr. Fenoll Brotons siendo partes apeladas DOÑA Penélope , DOÑA Valentina , D. Valentín Y DOÑA Ana , asistidos del Letrado Sr. Muelas Cerezuela e igualmente como partes apeladas D. Ildefonso representado por el Procurador Sr. García Mora y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Lara y sin la intervención del Ministerio Fiscal y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "De lo manifestado en el acto del juicio confrontado con el contenido de las actuaciones, probado y así se declara que el día 16 de abril de 2.000 sobre las 12.00 horas en el punto kilométrico 715.500 de la Autovía a-7, se produjo un accidente de circulación en el que estuvieron implicados el vehículo marca Citroen modelo Xara, con matrícula K-....-VK conducido por don Juan Carlos , asegurado en la compañía Mapfre, y la motocicleta marca Honda, modelo CBR900, con matrícula YO-....-YP , conducida por su propietario don Ildefonso y yendo de ocupante su novia doña Penélope , asegurada en la compañía Zurich, cuando el turismo que circulaba por el carril derecho con sentido La Junquera al frenar bruscamente el vehículo que le precedía, para evitar colisionar con el mismo, efectuó maniobra de cambio al carril izquierdo y tras circular unos metros, advirtió que en la calzada existían unos obstáculos, comenzando a frenar y reducir su velocidad, pudiendo esquivar a la motocicleta que se encontraba ocupando parte del carril izquierdo, sin que lograra detener su vehículo antes de alcanzar al conductor de la motocicleta que había quedado en el carril izquierdo, tras haber perdido el control de la misma por circular a velocidad excesiva al encontrarse la calzada mojada por la lluvia. El conductor de la motocicleta resultó con lesiones consistentes en politraumatismo, neumotórax derecho, hematoma paramediastínico, fractura de escápula derecha y clavícula derecha, fractura arcos costales, fractura apófisis espinosa y transversal D6, fractura cuerpo D5, de las que tardó en curar 395 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo preciado ingreso hospitalario durante 208 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en columna y hombro derecho (10 y 3 puntos, respectivamente), hemisección medular (60 puntos); pseudoartrosis clavícula derecha (5 puntos), síndrome depresivo postraumático (5 puntos) y perjuicio estético cicatrices quirúrgicas (10 puntos), pudiendo considerarse independiente para actividades primordiales (comer, asearse), deambulando con caminadores sin ortesis, según consta en el informe del médico forense. La ocupante de la motocicleta resultó también con lesiones, habiendo sido indemnizada por la compañía aseguradora Zurich."

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a don Juan Carlos como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3º del Código Penal, a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros, y en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas. Con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados Don Ildefonso , Doña Valentina , Don Valentín y Doña Marí Jose ."

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 48/03, de esta Sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada. Sustituyendo la frase "...sin que lograra detener su vehículo antes de alcanzar al conductor de la motocicleta que había quedado en el carril izquierdo..." Por la frase "..., sin embargo llegó a impactar contra el cuerpo del conductor, en el instante en que se consiguió detener su vehículo..." Se aceptan el resto de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por lo que respecta a la valoración que de las manifestaciones de las partes ha efectuado el Magistrado de Instancia debe recordarse que con base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al juzgador de instancia apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; en el caso examinado teniendo presente por una parte el atestado instruido por la Guardia Civil cuyo contenido obra unido a los autos, y del que cabe destacar lo siguiente: En primer lugar: en el momento del accidente estaba lloviendo, la calzada estaba muy mojada, y esto es un hecho unánimemente reconocido por el Sr. Andrés , por el Sr. Juan Carlos , y constatado por los Agentes actuantes, pese a que el lesionado Sr. Ildefonso no pudiera recordar nada sobre esto. En segundo lugar: nada indica el atestado respecto de un posible exceso de velocidad en la conducción del Sr. Juan Carlos , y siendo ello asi, y no existiendo prueba en contrario la presunción deberá ser, por imperativo del principio de presunción de inocencia, de que lo hacía dentro de los límites reglamentarios. En tercer lugar, dentro del atestado, ratificado en juicio podemos leer que " El conductor de la motocicleta...perdió el equilibrio por la parte trasera del vehículo, de forma REPENTINA y terminó de perder el control cayendo sobre la calzada ...INSTANTES DESPUÉS, el turismo Citroën Xsara que circulaba por el carril izquierdo, su conductor se percató de la existencia de la motocicleta y de los cuerpos, accionó el sistema de frenado y logró esquivar al vehículo, sin embargo llegó a impactar contra el cuerpo del conductor, en el instante en que se consiguió detener su vehículo..." y de dicho parecer del agente instructor, que la Juzgadora aceptó en sus hechos probados, con la salvedad de expresarlo diciendo que "...sin que lograra detener su vehículo antes de alcanzar al conductor de la motocicleta que había quedado en el carril izquierdo..." . Poniendo en relación todas éstas circunstancias tendremos que darle a los hechos la siguiente lectura: el denunciado, circulaba dentro de los límites de velocidad reclamentariamente establecidos, cuando apenas unos instantes despues de haberse producido la caÍda del conductor y de la usuaria de la motocicleta, de forma repentina, accionó el sistema de frenado, realizó maniobra de evasión girando a la derecha, consiguiendo eludir el impacto con la motocicleta e impactando con el conductor de la misma en el momento de la detención del vehículo.

Debemos recordar que no toda conducta humana, manifestada en acciones u omisiones, que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente; solo las más groseras de las infracciones a las deberes de precaución y cautela, genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza.

Como ha sido, reconocido en sentencias de tribunales de todo orden funcional, es preciso, con carácter general, dejar sentado que uno de los principios rectores e informadores del ordenamiento punitivo es el de intervención mínima, que tiene como presupuesto, en el estado moderno, la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico; y sobre todo tiene carácter fragmentario, puesto que, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho Penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones más graves contra los bienes jurídicos más importantes.

La STS de 18-1-91 ,lo explica diciendo que "se trata de infracciones harto difícil de definir y de encuadrar en términos generales, dados los contornos dudosos que las delimitan entre sí y en sus diferencias con los hechos inocuos penalmente", pues, evidentemente, si en dichas actividades se producen daños a personas o cosas ajenas nacerá el deber resarcitorio común, civilmente exigible vía legislación ordinaria y especial, pero las consecuencias penales, el reproche e imposición de condena de este tipo, es tema que hay que sopesar y calibrar con sumo cuidado para no convertir el proceso penal en cauce reparatorio a ultranza, pues, se repite, aunque la infracción y pena sean leves, ésta de mera multa, hay consideraciones y principios de derecho y propia proporcionalidad entre actuación y sanción, que es preciso salvaguardar para no distorsionar el sistema, exacerbando el orden punitivo".

Entendemos que estando en via penal, regida como decia, por el principio de mínima intervención y de presunción de inocencia, entre otros, y no siendo procedente en éste orden jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno respecto de la posible concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propia del orden civil, donde tendrán las partes la ocasión de acreditar la concurrencia o no de una culpa levisima, en su caso, del Sr. Juan Carlos , por no haber adecuado la velocidad a no solo a los límites reglamentarios sino también a las circunstancias concretas de la via en ese momento o por cualquier otro motivo, en aras de lograr que fracase aquella excepción, lo cierto -deciamos- es que la culpa penal exige un plus de gravedad respecto a la exigida para la culpa civil y en el caso que nos encontramos, dadas las circunstancias concretas, sobre todo de inmediatez en la ocurrencia de los hechos, del hecho de que el denunciado efectuara todas las maniobras de evasión que le eran exigibles, para detener un vehículo en la autovia, ante un obstaculo inmediato y repentino en un día de lluvia y con la calzada muy mojada, quebrando asi el principio de confianza en la circulación, determina que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto, máxime aún cuando no han podido ser acreditados cual o cuales -si es que alguna - de las lesiones que padeció el Sr. Ildefonso fueron causadas por el vehículo del denunciado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y por D. Juan Carlos , debo revocar y revoco la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de ELCHE (antiguo mixto Nueve), y en su lugar debo declarar y declaro la absolución de D. Juan Carlos de los hechos de los que era denunciado en ésa causa, manteniendo las reservas de acciones civiles apreciadas en la sentencia de instancia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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