Última revisión
17/03/2003
Sentencia Penal Nº 76/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2002 de 17 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 76/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100192
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2003
SENTENCIA Nº 76
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Tineo, seguidos por un delito de HOMICIDIO INTENTADO, con el nº 1/02 de Sumario, (Rollo de Sala nº 10/02), contra Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , de 72 años de edad, hijo de Armando y de María Antonieta , natural de La Habana-Cuba y vecino de Pola de Allande, de estado casado, de profesión pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de la misma desde el 11 de Mayo al 3 de Junio de 2.002, representado por la Procuradora Dª Mª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, bajo la dirección del Letrado D. ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, causa en la que es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ismael , este último representado por el Procurador D. RAFAEL SERRANO MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSE CARLOS BOTAS GARCIA y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se desarrollan: Que sobre las 21,30 horas del día 15 de Mayo de 2.002, el Procesado Jesús Ángel nacido el 6 de Enero de 1.931 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar " CASA000 " de la localidad de Riovena-Allande, cuando entró en el mismo Ismael , con el que mantenía una serie de diferencias por cuestiones legales relacionadas con unas fincas, quien tras saludar a otras personas que se hallaban en el interior del establecimiento, inició una conversación con el acusado, y en un momento de la misma Ismael le dijo a Jesús Ángel que salieran, haciéndolo primero Ismael y tras él Jesús Ángel y cuando se encontraban en el exterior del local mantuvieron un enfrentamiento en el transcurso del cual, el procesado sacó una navaja que llevaba en el bolso del pantalón, asestándole con ella un golpe a Ismael en el lado izquierdo del tórax, pese a ser advertido por otra persona que en aquel momento salía del bar de que le iba a pinchar, cosa que no consiguió al impactar el arma con el teléfono móvil que portaba en el bolsillo de la camisa, repitiendo entonces el acusado la agresión, clavándosela esta vez en el abdomen, llegando ambos a forcejear brevemente hasta que fueron separados por el resto de las personas que salieron del bar al ser alertadas de lo que estaba pasando, trasladando seguidamente a Ismael al Centro de Salud de Pola de Allande, mientras que Jesús Ángel se ausentaba del lugar de los hechos, tirando la navaja a un matorral existente en una finca de su propiedad, de donde fue recuperada tiempo después por el propio acusado y entregada en el Juzgado Instructor. Como consecuencia de tal agresión Ismael sufrió una herida inciso punzante en vacío izquierdo que atravesó la pared abdominal y tras una cura inicial en el Centro de Salud antes citado, fue trasladado a continuación en una ambulancia al Hospital de Cangas del Narcea, donde tras ingresar en la U.V.I., el 16 de mayo de 2.002 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en laparoscopia exploradora y sutura de plano músculo-aponeurótico en pared abdominal, precisando para su curación de siete días de ingreso hospitalario y tardando 38 días en curar, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de 4,5 y 1,5 cms. en la zona abdominal izquierda y en la zona umbilical, respectivamente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de Cinco Años y Seis Meses de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Ismael en la cantidad de 1.980 Euros por las lesiones y en 1.600 Euros por las secuelas.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos enjuiciados en el mismo sentido que lo hace el Ministerio Fiscal, interesando para el procesado la pena de Seis Años de Prisión, costas con inclusión de las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar a su representado en la suma de 2.250 Euros por las lesiones y en 2.300 Euros por las secuelas, con la prohibición de residir en el término municipal del domicilio de la víctima durante un tiempo de dos años.
CUARTO.- La defensa del acusado mostró plena disconformidad con la calificación efectuada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su defendido, al no tener intención de matar ni siquiera de lesionar teniendo tan sólo intención de defenderse, por lo que concurre en el mismo la eximente del art. 20.4º del Código Penal, al haber actuado en defensa de su propia persona.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y panado en el art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 de dicho texto legal, donde se sanciona como reo de homicidio al que matase a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar. Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 3 de octubre de 1.995, 7 de noviembre de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 19 de junio de 1.997, 7 de noviembre de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 19 de junio de 1.997 y 24 de marzo de 1.999, 16 de octubre de 2.001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo. El dolo o intención requiere dos elementos conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo. Al efecto la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor requiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiera directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente, en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación), continuando su acción a pesar de no desearlo directamente. De modo sintético se ha dicho por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que es necesaria la representación del resultado y que sobre él intervengan de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él (T.S. Sentencia nº 1.177/1995, de 24 de Noviembre). Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado es evidente, que nos encontramos ante un delito de tal índole, ya que con independencia del resultado de las heridas causadas, la acción ejercitada por el acusado supuso la creación consciente de un grave peligro para la vida del agredido y la representación de un resultado querido, consecuencia lógica de la actividad desplegada por el sujeto, en atención al empleo del arma utilizada y a la zona del cuerpo hacia donde dirigió la agresión, el lado izquierdo del tórax, donde se halla un órgano tan vital como el corazón, evidenciando con ello ese "animus necandi" o intención de matar, así como su conducta posterior a los hechos de alejarse del lugar de autos y arrojar la navaja a un matorral que había en una finca de su propiedad.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del Código Penal), pues así resulta de las pruebas practicadas durante el acto de la vista oral. Del propio testimonio del acusado se acredita, al no negarlo éste, que fue el autor del apuñalamiento que pudo acabar con la vida de Ismael , aunque si bien tan sólo admite que le clavó la navaja una sola vez, en la zona del abdomen, negando el haberla dirigido hacia el corazón, está lo suficientemente probado que lo acontecido en la realidad fue distinto y ocurrió de la manera que se relata en la declaración de hechos probados, toda vez que en un primer momento le asestó un golpe con la referida navaja en el lado izquierdo del tórax, que no llegó a penetrar en la cavidad torácica, al impactar contra el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo de la camisa y a tales efectos probatorios es determinante al respecto el informe elaborado por la Policía Científica que figura unido al Rollo y que fue ratificado en el plenario, que concluye afirmando la realidad de los hechos, a tenor de las lesiones que tenía la camisa que vestía el agredido, consistentes en dos incisiones producidas por arma blanca sobre su parte delantera, una de ellas, en la zona inferior izquierda y otra en la zona medio izquierda, debajo del bolsillo de la misma y la del teléfono móvil causada con un objeto punzante, lo que confirma el hecho de la agresión efectuada con un instrumento idóneo para ello al tratarse de un objeto cortopunzante dirigido hacia esa zona vital del cuerpo humano que fue detenida por el teléfono móvil que portaba, pudiendo igualmente comprobar los peritos y así lo reflejan en su informe que la lesión que presentaba el teléfono móvil es perfectamente compatible con la lesión por corte que aparece en el bolsillo de la camisa, informe que al estar realizado por miembros de la Comisaría General de Policía Científica, cuyo principal cometido es el auxiliar a la Administración de Justicia, no existe, en principio duda racional alguna acerca de su imparcialidad, frente a otros informes que al ser confeccionados a instancia de parte pudieran ser más o menos interesados. Por otro lado y aparte del testimonio de la propia víctima, válido como sabemos, según una constante jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia, máxime cuando el mismo viene avalado por una serie de corroboraciones periféricas como sucede en el caso que nos ocupa, nos encontramos con la testifical de autos, principalmente con la declaración prestada en el acto del juicio por Juan , amigo y vecino de ambas partes, quien salió del bar minutos después de que lo hicieran Ismael y Jesús Ángel , advirtiendo como este último sacaba algo del bolso del pantalón y avisando al primero que Jesús Ángel le iba a pinchar, viendo como le daba dos pinchazos. Frente a pruebas tan contundentes, la defensa trata de impugnar la evidencia de las mismas con una serie de argumentos que resultan del todo inaceptables que rayan en lo absurdo, cuestionando en primer lugar los desperfectos o lesiones que aparecen en la camisa, alegando en tal sentido que la misma había sido lavada, dando a entender con ello que las lesiones que presentaba pudieran ser ocasionadas por otra persona o que no se corresponden con la realidad de los hechos, algo que resulta impensable, habida cuenta que no entra en razón humana que alguien cercano al lesionado, mientras éste se encontraba internado en el hospital de Cangas del Narcea, donde permaneció ingresado por espacio de siete días, tras ser intervenido quirúrgicamente, urdiese dicha trama, lavando para ello la camisa, produciendo en la misma los cortes que presenta y poner de acuerdo a los testigos presenciales de los hechos, cuestionando igualmente la presencia en el lugar de los mismos del mencionado testigo Juan , para el que sin fundamento alguno la defensa del procesado interesa el que se deduzca testimonio de particulares como supuesto autor de un delito de falso testimonio en contra de reo, cuando en realidad su declaración viene avalada por las manifestaciones de otras personas que se encontraban en el bar y que durante el plenario declararon, como Ramón propietario del bar " CASA000 ", que Juan estaba fuera del establecimiento, entrando a avisarles de que Jesús Ángel había pinchado a Ismael , o como Andrés quien declaró en el mismo acto que Juan entró gritando diciendo que Jesús Ángel había pinchado a Ismael . Toda esta evidencia probatoria, lleva a la Sala al convencimiento de la intención o ánimo que movió al procesado a la hora de cometer su acción que no fue otro que el acabar con la vida de Ismael .
TERCERO.- En la realización del expresado delito no es de apreciar en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues resulta igualmente inaceptable la tesis formulada por la defensa del mismo de concurrir en su actuación la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal, por cuanto tan sólo tenía intención de defenderse de las injustificadas amenazas y agresiones de que estaba siendo objeto por parte de Ismael , habida cuenta de que no concurre en el procesado ninguno de los requisitos legales que integran dicha eximente, toda vez, que en primer lugar falta el de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia es absoluta como factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su proceder defensivo, pues no está acreditado como sostiene el acusado que Ismael al salir del bar le diera un puñetazo en la sien y a continuación siguiese golpeándolo con los puños, algo que nadie vio, ni se apreció vestigio alguno al respecto por parte de la Doctora del Centro de Salud de Pola de Allande Dª Margarita , quien y según tuvo ocasión de informar y después ratificó en el acto del juicio, tan sólo presentaba una erosión en el codo derecho y esquimosis a nivel de la escapula derecha, en el omoplato, que por su color parecía antiguo, siendo asimismo del parecer de los Médicos Forenses que lo examinaron que tales erosiones no se correspondían con los hechos. En segundo lugar ante la ausencia de una agresión ilegítima no existe necesidad alguna de defenderse y menos aún esgrimiendo una navaja en la forma que lo hizo el inculpado y en cuanto a lo preguntado por la defensa al agredido de por qué no huyó cuando vio la navaja, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado en estos casos la huída como forma de evadir la agresión pues "no se puede exigir al agredido, ni el derecho ha de fomentar el triunfo del agresor", (Sentencia de 23 de Marzo de 1.988). Por todo lo expuesto encontramos culpable al procesado del delito de homicidio intentado que se le imputa y consideramos adecuado el que se le imponga la pena de cinco años de prisión rebajando en un solo grado la pena prevista en atención al grado de ejecución alcanzado y al número y forma en que se realizaron los acometimientos y en lugar de la medida solicitada por la acusación particular de prohibición de residir en el término municipal del domicilio de la víctima durante un tiempo de dos años, la de prohibición de aproximarse a la víctima durante el señalado período de tiempo con el contenido expresado en el art. 48 párrafo segundo del Código Penal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales (arts. 123 y 124 del vigente Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr.), por lo que en el presente caso el procesado deberá de indemnizar a Ismael en la suma de 3.000 Euros, que se desglosan en los siguientes conceptos, en 2.000 Euros por los 38 días en que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales así como por los días de hospitalización y en 1.000 Euros por las dos cicatrices que le quedaron en la zona abdominal, debiendo igualmente el inculpado de satisfacer las costas causadas por la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de HOMICIDIO INTENTADO, no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la medida de prohibición de aproximación a la víctima por espacio de dos años y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Ismael en la suma total de tres mil (3.000) Euros por los conceptos señalados en el cuarto de los fundamentos legales de la presente resolución, y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa por parte del procesado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
