Sentencia Penal Nº 76/200...ro de 2004

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16/02/2004

Sentencia Penal Nº 76/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 76/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100227


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 21/04

Juicio de Faltas nº 96/02

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 76

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 96/02 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Blasco Garcés y defendido por el Letrado D. Patrick Aguilar Vicente; y como parte apelada Seguros Gan, representado por el procurador D. José Córdoba Almela asistido del Letrado D. Salvador Esteban Mataix.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 3 de abril de 2.000, cuando se hallaban trabajando en una obra en construcción sita en Busot (Alicante), urbanización Llano de los Pastores, al servicio laboral de la empresa "Estructuras y Hormigón Acero S.L." asegurada por la Cía "Gan Seguros" , los albañiles D. Juan Ramón y D. Plácido cayeron por un hueco de la edificación en la que estaban colocando hierro de forjado, desde la segunda planta hasta el planché inferior, al verse arrastrados por la carga de hierro que pendía de la pluma de la grúa , guiada por D. Arturo que también era empleado de citada empresa, y ello al levantarse un golpe de viento repentino cuya potencia no se ha determinado. Como consecuencia de las caídas, los Srs. Juan Ramón y Plácido sufrieron diversas lesiones."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que con desestimación de la prescripción del delito respecto a la denuncia presentada por el Sr. Plácido, alegada por la defensa de "Gan seguros" debo absolver como absuelvo al denunciado D. Arturo, así como a los denunciados como responsables civiles "Estructuras y Hormigón Acero S.L." y la Cía "Gan Seguros S.A" de las acusaciones contra ellas dirigidas, y todo ello con expresa reserva a favor de los denunciantes de las acciones civiles dimanantes de los hechos que han sido objeto del presente proceso, a fin de que sean alegadas ante el competente órgano de citada jurisdicción, y lo anterior con declaración de las costas de oficio".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ramón se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 21/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Refiere el recurrente la mención en la Sentencia de que al no poder determinarse la influencia del viento en el acaecimiento del accidente no se puede concluir si el accidente fue debido a una impericia o negligencia del denunciado o por un golpe de viento que desplazó de forma sorpresiva la carga que colgaba de la pluma de la grúa. Señala que el viento existente en la zona era de cierta intensidad, por lo que entiende que el acusado debía haber esperado a que amainara, apelando a las normas de prevención que debió adoptar si la velocidad del viento es superior a 80 Km/h , así como apela al informe del técnico del gabinete de seguridad e higiene respecto a la necesidad de existencia de huecos.

Debe confirmarse la sentencia absolutoria, toda vez que no existe prueba que enerve la presunción de inocencia, ya que siendo el trabajador que lleva la grúa el acusado no pueden establecerse frente al mismo las imputaciones objetivas en relación a la normativa a la que refiere el recurrente, pero es que , además, la no existencia de una prueba de relevancia mínima determina que no se haya enervado la presunción de inocencia , toda vez que incluso el propio Plácido señaló en su declaración judicial que no sabe si los hechos ocurrieron por la fuerza del viento o que no sabe por qué y que la carga de hierro que pendía sobre la pluma se desplazó; lo mismo declara Arturo, que era quien llevaba la grúa al señalar que vino una racha de viento y se balanceó, afirmando esta declaración el otro denunciante Juan Ramón quien señala que "vino una racha de aire y empujó al hierro", lo que determina que la valoración del juez " a quo" sea la correcta, ya que no es admisible en el derecho penal la asunción de todas las consecuencias que se puedan derivar de un hecho si en su origen no existe la ilicitud que determina la existencia de responsabilidad penal.

En efecto, explicita el juez penal con acierto que la relación de causalidad es exigible en la imputación por imprudencia en base a la teoría de la "equivalencia de las condiciones" o "conditio sine qua non", ya que la causa adecuada no existe en el presente caso en el que no se determina que en la actuación del acusado haya habido visos de una negligencia ni tan siquiera en el grado de la levedad que lleva a su cualificación como mera falta, ya que como señala el juez penal son los propios denunciantes los que señalan que pudo deberse a la causa del viento, por lo que no puede ponerse en el "debe" del denunciado la exigencia de unas medidas de prevención exigibles que constan en el medio impugnatorio cuando la previsibilidad de los acontecimientos no puede llegar al extremo pretendido y siendo exigencia del Derecho penal la existencia de una mínima prueba de cargo , no siendo esta la postulada de la suspensión del trabajo por el propio operario de la grúa denunciado, cuando de forma sorpresiva impacta una racha de viento que pudo ser el causante de los hechos como reconocen los propios denunciantes.

Evidentemente, ante las propias declaraciones de los denunciantes y la corroborada del denunciado respecto a la existencia de racha de viento que pudo ser la causante de los hechos no existe la pretendida imprudencia que se postula, lo que determina la confirmación de la Sentencia y desestimación del recurso.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 96/02, por el Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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