Sentencia Penal Nº 76/200...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Penal Nº 76/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2001 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 76/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100068

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2361

Núm. Roj: SAP M 2361/2004

Resumen:
En cuanto a la concurrencia del ensañamiento, el Código Penal en el art. 22 nº 5 se refiere a la misma con el nombre de "aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Tampoco es posible encontrar en esta acción un ánimo frío, refinado y reflexivo que, entre otros requisitos, exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 60 /2001

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6201 /2000

SENTENCIA Nº 76/04

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

DÑA. SUSANA POLO GARCÍA

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 60 /2001, procedente del Juzgado de JUZGADOS DE INSTRUCCION nº 43 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Carlos María, con DNI/PASAPORTE número NUM000, nacido el27/12/1923 en MADRID, en libertad, por esta causa estando representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SALTO MAQUEDANO y defendido por el Letrado D. JOSE LEON CANO URIBE y contra Pedro Enrique, con DNI/PASAPORTE número NUM001, nacido el 17/03/1973,en MADRID, hijo de JOSE LUIS y de MARIA PILAR, en libertad, por esta causa; estando representado por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES y defendido por la Letrado Dña. ENCARNACION POVEDA GARCIA-NAVAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a Dña. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y una falta del art. 617-1º del Código Penal. Responde en concepto de autor del delito Pedro Enrique y en concepto de autor de la falta Carlos María. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para Pedro Enrique la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Para Carlos María solicitó la pena de arresto de 5 fines de semana y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán:

Pedro Enrique a Carlos María: 576.000 pesetas por los días de incapacidad a razón de 8.000 pesetas días y 150.000 pesetas por las secuelas.

Carlos María a Pedro Enrique: en 60.000 pesetas por los días de curación.

SEGUNDO. - Por la representación de Carlos María se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con pérdida de incisivo dentario superior izquierdo. Responde Pedro Enrique en concepto de autor, con concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad por razón de la edad y fuerza física. Solicitó la misma pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal tras modificar su escrito de conclusiones. En cuanto a la responsabilidad civil, se adhirió en los mismos términos que constan en el escrito del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por la representación de Pedro Enrique se calificaron los hechos como constitutivos de una Falta del art. 617-1º del Código Penal. Responde en concepto de autor el acusado Carlos María. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de multa de UN MES a razón de 1.000 pesetas día, que en caso de impago deberá ser sustituida por la pena de arresto. El acusado deberá indemnizar a Pedro Enrique en 15.000 pesetas.

Mostró, asimismo, la disconformidad con los hechos mantenidos por las acusaciones. No constituye delito alguno del que sea responsable Pedro Enrique. Sería de aplicación la eximente del art. 20-4º del Código Penal. No procede la imposición de pena alguna ni cabe imputarle responsabilidad civil alguna en concepto de indemnización.

Hechos

Sobre las 21 horas del día 4 de noviembre de 2000 el acusado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el 17/03/1973, circulaba en su vehículo por la C/ Campoamor de Madrid, esperando a que saliese un coche para aparcarlo, cuando Carlos María, mayor de edad, nacido el 27 de diciembre de 1923, llegó con su vehículo para aparcarlo, entablándose una discusión por dicho motivo, llegando a engancharse cayendo al suelo, y como consecuencia Pedro Enrique sufrió contusiones y erosiones en cuello, contusión en brazo izquierdo, tobillo izquierdo y contusión biparietal de las que tardó en curar 15 días.

Carlos María tuvo contusiones en el ojo derecho, mano derecha y policontusiones, así como fractura costal izquierda 7ª, 8ª y 9ª de lo que tardó en curar 72 días, quedándole como secuelas artritis postraumática en el 4º dedo de la mano izquierda con limitación de flexión, dolor costal y pérdida inciso lateral superior izquierdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-2º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal.

El art. 147 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro o una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

El párrafo 2º señala "No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior se castiga con pena inferior, cuando sea menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido."

Por su parte el art. 617-1º del Código Penal castiga "al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código".

A tal convicción llega este Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Ambos acusados interpusieron denuncia, uno contra el otro.

Pedro Enrique ha mantenido siempre la misma versión de que él no le golpeó, que el otro le agarró y cayeron al suelo los dos y rodaron.

Carlos María, al interponer la denuncia, refirió que el otro le sacó del interior del vehículo y después de tirarle al suelo le dio varias patadas y puñetazos.

En el acto del Juicio Oral señaló que "le agarró, le dio un puñetazo en el ojo, le pegó una patada en la espinilla, le tiró al suelo y se lió a darle patadas, y hasta que se tuvo que meter debajo de un coche..."

Ante tales diferencias en sus distintas declaraciones y ante la envergadura de Carlos María, este Tribunal, duda que fuera sacado del vehículo pero también de que se metiera debajo de un vehículo, más bien entiende este Tribunal que, tras la discusión verbal, y fuera del vehículo los dos, se engancharon, cayeron al suelo y el Sr. Carlos María que contaba en el momento de los hechos con unos 70 años, llevó la peor parte, en cuanto que con la caída y al rodar se pudiera fracturar las costillas y lesionar en la mano. Respecto de la pérdida del incisivo, que no se recoge en los primeros informes médicos, este Tribunal, dado que no se aprecia a simple vista, es el lateral superior, no califica su pérdida como constitutiva de una deformidad teniendo en cuenta, además, la edad de 70 años del Sr. Carlos María.

Por ello, dado que tras los hechos los dos se fueron uno a su trabajo y el otro a un Bar desde el que efectúo llamadas, tras aparcar el coche; que la policía aconsejó que pusieran denuncia a cada uno y que fueran para verse las lesiones; que la propia policía al Sr. Carlos María no lo viera en mal estado y que hayan comparecido dos testigos en el acto del juicio que ya declararon en el Juzgado de Instrucción y no avalan la versión del Sr. Carlos María, es por lo que se declaran probados los hechos como constitutivos del art. 147-2º del Código Penal.

SEGUNDO.- Es responsable del delito de lesiones el acusado Pedro Enrique y es responsable de la falta de lesiones Carlos María, de conformidad con lo ya señalado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La representación de Carlos María en su escrito de conclusiones, refirió que concurrían las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y ensañamiento, aunque en su informe, y tras haber modificado las conclusiones de conformidad con las del Ministerio Fiscal, no hizo referencia a las mismas, ya que incluso solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal, el cual no señaló circunstancia alguna, y no podría, por ello, ser impuesta pena superior a la solicitada por las dos acusaciones.

Por otra parte, no concurren los elementos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en relación con la agravante de abuso de superioridad, así STS 311/2000 de 25-3, toda vez que la situación objetiva de poder físico, realmente no es posible sostenerla. Tampoco, dado lo precipitado de la actuación, que hubiera conocimiento de esa ventaja.

En cuanto a la concurrencia del ensañamiento, el Código Penal en el art. 22 nº 5 se refiere a la misma con el nombre de "aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Tampoco es posible encontrar en esta acción un ánimo frío, refinado y reflexivo que, entre otros requisitos, exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Asimismo no es posible admitir la eximente que la representación de Pedro Enrique refiere de legítima defensa del art. 20-4º del Código Penal, ya que Pedro Enrique fue el que se bajó de su vehículo dirigiéndose al otro, dando comienzo así la discusión y enganche y caída al suelo.

CUARTO.- Procede la condena en costas (art. 123 del Código Penal), proporcionales a delito y falta, para ambos.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, Pedro Enrique indemnizará a Carlos María en 504. 000 pesetas (3.029,10 Euros) por los 72 días que tardó en curar y en 100.000 pesetas (601,01 Euros) por las secuelas.

Carlos María indemnizará a Pedro Enrique en 60.000 pesetas (360,61 Euros) por los 15 días que tardó en curar.

Todo ello teniendo en cuenta que las lesiones de Carlos María le incapacitaron para sus ocupaciones, y se valora, por ello, a 7.000 pesetas diarias, tomando como referencia orientativa el sistema de baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación de vehículos a motor; y respecto de las secuelas, ya que no ha aportado factura o presupuesto.

En cuanto a las lesiones sufridas por Pedro Enrique se valoran a 4.000 pesetas diarias, teniendo en cuenta el principio acusatorio, ya que fue la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Respecto de la pena a imponer a Pedro Enrique, este Tribunal aplica el párrafo 2º del art. 147 del Código Penal, en el sentido de imponer siete arrestos de fin de semana; y respecto de Carlos María la pena del art. 617-1º del Código Penal de tres fines de semana de arresto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete arrestos de fin de semana, al pago de costas del delito y a que indemnice a Carlos María en 604.000 pesetas (3.630,11 Euros).

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos María como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de TRES ARRRESTOS DE FIN DE SEMANA, pago de las costas relativas a la falta y que indemnice a Pedro Enrique en 60.000 pesetas (360,61 Euros).

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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