Última revisión
16/11/2005
Sentencia Penal Nº 76/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7/2002 de 16 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100038
Encabezamiento
Sumario número. 6/02
Rollo de Sala núm. 7/02.
Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm.
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas.
Ilmo. Sr. Don Eustasio de la Fuente González (emérito)
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 76/2005
En Madrid a 16 de noviembre de 2005.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 6/02 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delitos de pertenencia a banda armada, colaboración, tenencia ilícita de armas, falsedad en documento oficial y detención ilegal, contra:
(1) Carlos Manuel , con DNI número NUM000 , natural de Pamplona, nacido el día 2 de mayo de 1978, hijo de Miguel Ángel y María del Pilar, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de noviembre de 2001 (detenido desde el 25 de noviembre de 2001);
(2) María , con DNI número NUM001 , natural de Pamplona, nacida el día 18 de abril de 1980, hija de Julio y Ana, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa habiendo estado privada de ella entre el 7/12/2001 y el 28/12/2001;
(3) Braulio , con DNI número NUM002 , natural de Pamplona, nacido el día 18 de mayo de 1978, hijo de José Miguel y Margarita, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa habiendo estado privada de ella entre el 4/12/2001 y el 28/12/2001
(4) Gabino , con DNI número NUM003 , natural de Pamplona, nacido el día 5 de abril de 1977i, hijo de José María y María Fe, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa habiendo estado privada de ella entre el 7/12/2001 y el 28/12/2001
(5) Camila , con DNI número NUM004 , natural de Pamplona, nacida el día 18 de diciembre de 1975, hija de Miguel Ángel y María de los Milagros, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa habiendo estado privada de ella entre el 7/12/2001 y el 28/12/2001.
Representados todos ellos por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendidos, el primero, por la Sra. Cabrera Ariza y el resto por la Sra. Izco Aramendía.
(6) Serafin , con DNI número NUM005 , natural de Pamplona, nacido el día 5 de septiembre de 1977, hijo de Pedro María y María del Carmen, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional con fianza por esta causa habiendo de la que no ha estado privado, representado por la procuradora Sra. Campillo García y defendido por el letrado Sr. Ruiz Erenchum,
Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Y ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de pertenencia y colaboración con banda armada, tenencia ilícita de armas, falsificación de documentos y detención ilegal, que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de incoación 10 de mayo de 2002 .
El día 2 de marzo de 2004 se declaró procesados a los arriba reseñado y otros, declarándose concluso el sumario por auto de la misma fecha.
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 28 de septiembre de 2005 , la apertura del juicio oral respecto de los procesados.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2005, celebrándose el juicio íntegramente el día 15.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
1°.- Un delito de pertenencia a banda terrorista del art. 515 n°. 2 y 516 del Código Penal .
2°.-Un delito de tenencia ilícita de armas con fines terroristas de los artículos 563, 564 y 573 en relación con el 579.2 CP
3°.-Un delito continuado de falsificación de documentos de identidad de los artículos 74,390.1 y 392, en relación con el 573 y 579.2 CP.
4°.- Delito de encubrimiento del art. 451.3 a) CP .
De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal :
- Carlos Manuel de los delitos de los apartados 1º, 2º y 3º.
- El resto de los procesados presentes de los delitos del apartado 4º.
En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los procesados. Procede imponer las siguientes penas:
- A Carlos Manuel por el delito de pertenencia: NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de tenencia ilícita de armas: DOS AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de falsificación de documentos: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros.
E inhabilitación absoluta por tiempo superior en 10 años al de las penas privativas de libertad.
- Al resto de los procesados, salvo Serafin , por el delito de encubrimiento DOS AÑOS DE PRISIÓN.
- A Serafin , por un delito de encubrimiento, UN AÑO DE PRISIÓN.
Accesorias y costas.
Las defensas calificaron en igual sentido que el Ministerio Fiscal.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
Hechos
El procesado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenecía en el año 2001 al grupo denominado "Kroma" de la banda terrorista ETA, organización que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", habiéndose enfrentado el día 26 de noviembre de 2001 en Pamplona a la Guardia Civil cuando iba a ser identificado.
El referido procesado había realizado por encargo, con el fin de facilitarlas a la dirección de la banda terrorista para que las usara en la comisión de delitos, diversas informaciones sobre personalidades de la vida pública de Pamplona
Huyendo de la policía Carlos Manuel se ocultó en el domicilio de la también procesada María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 n°. NUM006 , NUM007 izda. de Pamplona, conociendo ésta que Carlos Manuel pertenecía a la banda terrorista ETA y que era buscado por la Guardia Civil lo cual indicó al también procesado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales que se desplazó a la vivienda de María , encontrándose a Carlos Manuel , que le requirió para buscar otras personas que le socorrieran en la huida.
Ante la insistencia de la madre de María para que sacaran de allí a Carlos Manuel , pues su hija le había confirmado que se trataba de la persona que buscaba la Policía por su pertenencia a ETA, decidieron los tres que el fugitivo se ocultase en el trastero de la vivienda, desde donde Carlos Manuel les indicó a qué personas tenían que dirigirse para recabar su ayuda y poder esconderle con mayor seguridad.
Al día siguiente Braulio contactó con los procesados Serafin y Gabino , mayores de edad y sin antecedentes penales consintiendo este último en ocultar a Carlos Manuel en su vivienda, en la calle DIRECCION001 número NUM008 NUM007 C de Pamplona; trasladándose Carlos Manuel a dicho domicilio con el apoyo de Gabino , María y Braulio , y permaneciendo en la vivienda hasta el 5 de diciembre de 2000, día en que se traslada al domicilio de la procesada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, enfrente del domicilio de Gabino , en el piso NUM009 D del número NUM010 de la calle DIRECCION001 .
Todos los citados eran conocedores, al tiempo de prestar ayuda y ocultar a Carlos Manuel , de que iba armado con una pistola y que era buscado por las fuerzas de seguridad del Estado por atentar como miembro de ETA contra diversas personas.
En el momento de su detención, el 26 de noviembre de 2001, Carlos Manuel llevaba en su poder una pistola modelo HS, número NUM011 , catorce cartuchos y un cargador, y diversa documentación inauténtica, consistente en un carnet de agente de la Ertzaintza número NUM012 , con su fotografía; un carnet NUM013 a nombre de Alvaro , también con su fotografía; otro carnet de prensa del diario "El País" a nombre de Carlos Manuel , número NUM000 y un documento nacional de identidad n°. NUM014 a nombre de Ernesto , también con la fotografía de Carlos Manuel .
Todos los mecanismos de la pistola semiautomática marca HS, de calibre 9 mm parabellum, con número de Identificación NUM011 se encontraban en estado de funcionamiento eficaz, pudiendo disparar normalmente la munición adecuada a su calibre y características. Igualmente, los catorce cartuchos pertenecientes a munición metálica de calibre 9 mm parabellum, se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento, siendo aptos para ser disparados por la pistola examinada.
Fundamentos
1.- El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede con las declaraciones de los procesados tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, declaraciones en las que admiten sin ambages los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, hechos que resultan corroborados por datos objetivos externos como son el propio hallazgo del arma y documentación falsa que porta Carlos Manuel cuando es detenido y la constatación de su estancia en las viviendas donde se ocultó en su huida.
Además, contamos con las periciales (f. 840 y sigs, y 1270 y sigs) tanto del arma cuanto de la documentación.
El arma fue examinada por el Departamento de Balística y Trazas Instrumentales de la Guardia Civil, concluyendo que todos los mecanismos de la pistola semiautomática marca HS, de calibre 9 mm parabellum, con número de identificación NUM011 se encontraba en estado de funcionamiento eficaz, pudiendo disparar normalmente la munición adecuada a su calibre y características. De igual modo, los catorce cartuchos pertenecientes a munición metálica de calibre 9 mm parabellum, se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento; siendo aptos para ser disparados por la pistola examinada.
Los documentos de identidad intervenidos a Carlos Manuel también fueron sometidos a examen pericial por el Departamento de Grafística de la Guardia civil, con la conclusión de que el documento nacional de identidad n°. NUM014 a nombre de Ernesto ; el documento nacional de identidad n°. NUM013 a nombre de Alvaro ; el permiso de conducción español n°. NUM014 a nombre de Ernesto ; el carnet de agente de la Policía Vasca, con número NUM012 a nombre de Blas ; el carnet de corresponsal de "El País" a nombre de Carlos Manuel , son falsos.
Ambas periciales no fueron impugnadas por las defensas y, al haber sido elaboradas por organismos oficiales con emisión de preinforme escrito y no haber sido impugnada por las defensa -que las aceptaron expresamente, vid acta de juicio- como dice, por todas, la STS., Sala 2a, de 16 de abril de 2001 tienen plena validez y eficacia (en el mismo sentido véanse SSTS. de 1 de diciembre de 1995,15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional, por todas, SSTC. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ).
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
(a) Un delito de pertenencia a banda terrorista del art. 515 n°. 2 y 516 del Código Penal .
(b)Un delito de tenencia ilícita de armas con fines terroristas de los artículos 563, 564 y 573 en relación con el 579.2 CP
(c) Un delito continuado de falsificación de documentos de identidad de los artículos 74, 390.1 y 392, en relación con el 573 y 579.2 CP.
(d) Cinco delitos de encubrimiento del art. 451.3 a) CP .
La admisión por parte de uno de los procesados de estar a las órdenes de la banda terrorista ETA y ser miembro de la misma con plena disponibilidad para ejecutar aquellas órdenes que le fueran dadas, tanto de recopilación de información con fines delictivos cuanto de ejecutar por sí hechos criminales, no deja duda sobre la integración del tipo objetivo y subjetivo del delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista.
En el mismo sentido, la tenencia por el sujeto activo de una pistola del calibre 9 mm parabellum (arma reglamentada) en perfecto estado de conservación y apta para el disparo, estando convenientemente municionada, y careciendo de los preceptivos permisos y licencias, integra el delito de peligro de tenencia ilícita de armas por el que se califica, pues tiene la disponibilidad del arma sin control oficial alguno.
El hallazgo en su poder de diversos documentos oficiales inauténticos con su fotografía adherida e identidades reales o supuestas distintas de la suya, configura un delito continuado de falsedad en documento oficial, pues, destinados a su uso, alteran la verdad oficial que los mismos incorporan con afectación del bien jurídico protegido.
En cuanto al delito de encubrimiento del art. 451.3 a) CP , en la modalidad que nos ocupa, como en las otras dos, es preciso el conocimiento por quien fuera encubridor, del hecho concreto al que colabora a encubrir con posterioridad a su comisión y la conducta de que quien luego encubre, no haya participado en él como autor o cómplice. Y, respecto a la actividad realizada ha de ser inequívocamente encaminada a los fines de ayuda expresados en el dicho número tercero del artículo 451 del texto legal respecto de uno de los delitos del catálogo que recoge.
En nuestro caso, no acreditada la intervención de los procesados de otra forma, pero sí el conocimiento de la integración de la persona que ocultan en ETA, a pesar de lo cual le dan cobijo para que eluda a las fuerzas del orden de las que huye, es claro que se completan el tipo objetivo y subjetivo del delito.
3.- De los delitos (a), (b) y (c) es autor del art. 28 CP el procesado Carlos Manuel , como él mismo admitió y quedó acreditado según lo expuesto más arriba.
María , Braulio , Gabino , Camila y Serafin son autores, cada uno de ellos, de un delito de encubrimiento.
4.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose las penas en la extensión solicitadas por el Ministerio Fiscal y las defensas, atendido el número de delitos, la mayor o menor gravedad del hecho y la intensidad de la intervención en el caso de los encubridores.
Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
5.- Retirada la acusación por un delito de detención ilegal del que inicialmente se acusaba a Carlos Manuel , procede, por aplicación del principio acusatorio, absolverle del mismo.
6.- Las costas han de ser impuestas proporcionalmente a los condenados (art. 123 CP y 240 LECr.) debiendo responder Carlos Manuel de 3/9 partes y cada uno de los demás procesados de 1/9 parte, declarando de oficio 1/9 parte.
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
(1) Absolviéndole de un delito de detención ilegal, debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , como autor de un delito de pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, otro delito de tenencia ilícita de armas con fines terroristas y un tercero de falsedad continuada en documento oficial con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el de pertenencia, DOS AÑOS DE PRISIÓN por tenencia ¡lícita de armas, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 6 €, por el de falsedad, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR UN TIEMPO SUPERIOR EN DIEZ AÑOS a la duración de las penas privativas de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de tres novenas partes de las costas de esta instancia, declarando de oficio una novena parte.
(2) Debemos condenar y condenamos a María , Braulio , Gabino Y Camila , como autores, cada uno, de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una novena parte de las costa de esta instancia por cada uno.
(3) Debemos condenar y condenamos a Serafin , como autor de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una novena parte de las costa de esta instancia.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.
